REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay, 28 de Abril de 2008

Vista el acta que antecede en la cual consta la Celebración de la audiencia oral y Privada que con ocasión del juicio por procedimiento abreviado fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por supletoriedad de este ultimo artículo, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el adolescente acusado XXXXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, ABG. FRANCY SCHALAPFER, así como el abogado de La Defensa Publica ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS y el acusado Up supra identificado, quien impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, acto seguido La Defensa solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; Este Tribunal observa:


ÚNICO: Siendo la Admisión de los Hechos, una formula de auto composición procesal, prevista en el libro III, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación por supletoriedad en esta jurisdicción según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a las normas adjetiva procesal especial de la materia del artículo 557 y en supletoriedad según el artículo 537, se aplica el artículo 372 y 376 ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El día 23 de Abril del corriente, según consta en acta de esa misma fecha, la representante del Ministerio Publico 17 ABOG. FRANCY SCHALAEPFER, expuso ante el Tribunal acusación formal contra el adolescente XXXXXXXXXXXX por los hechos ocurridos el pasado día 06 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente la 01: 00 PM; cuando el acusadoXXXXXXXXX, se encontraba en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte despoja al ciudadano ANIBAL ALEXANDER RAMOS, de su vehiculo TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO SCOOTER, BWD-100, De Color Amarillo; hechos calificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante y como quiera que la defensa ha manifestado que el adolescente tiene la intención de admitir los hechos, esta la representación fiscal hizo una modificación de la sanción, en el sentido de cambiar la solicitud de sanción Privativa de Libertad por la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de cumplimiento simultaneo y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En virtud de que el adolescente acusadoXXXXXXXXXXXuna vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio público le imputa conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, así mismo el abogado de La Defensa Publica solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su defendido; es por lo que quien aquí conoce admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHAELAEPFER, en contra del acusado, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.


EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal que los hechos que acredita la fiscal 17 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescenteXXXXXXXXXXX, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta publica, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en cuanto el precepto invocado por la defensa publica representada por el abogado DR. CARLOS HERNANADEZ, es decir, el artículo 583 de La Ley Orgánica para La Protección del niño y del adolescente, al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, pero con la siguiente disertación, si bien pasa a producir la imposición inmediata de la sanción, no lo hace en aplicación del precepto invocado por la defensa, por considerar que ese dispositivo tiene su oportunidad procesal en la audiencia preliminar y en consecuencia el Juez competente es el Juez de Control, estando en Juicio, por la vía de un procedimiento procesal abreviado la solución procesal pertinente es la aplicación por supletoriedad prevista en el artículo 537 ejusdem, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal responsabiliza penalmente al acusadoXXXXXXXXXXX por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo sanciona al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años, de forma simultanea y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (06) meses y conforme a los artículos 621 y 622 ejusdem. Debiendo dichas medidas tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCY SCHAELAEPFER, EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE ACUSADO XXXXXXXXXX, A QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LOS CUALES SE HAN SUBSUMIDOS DICHOS HECHOS POR CONSIDERAR ADECUADO EL TIPO PENAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, NO OBSTANTE, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS, DADA LA NATURALEZA PROPIA DE LA FORMULA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO UNO DE SUS EFECTOS LA SUPRESIÓN DEL CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA NO SON NECESARIOS. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO PLENAMENTE IDENTIFICADO, IMPONIÉNDOLE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años, de forma simultanea y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (06) meses DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y CONFORME A LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS LAS DOS PRIMERAS DE LAS MEDIDAS Y SEIS (06) MESES, LA ULTIMA DE ELLAS, TODAS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. TERCERO: LAS MENCIONADAS SANCIONES SERÁN IMPUESTAS EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. QUINTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES

CAUSA: 2UA-340/07
RNR