REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 148°
Maracay, 30 de Abril 2008
De la revisión de la presente Causa 2MA-348/08, seguida a los Acusados XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO; se observa que en fecha 27 de Marzo de 2008, les fue acordada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 en relación al artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en audiencia de Presentación celebrada ese mismo día; al folio 44 y siguientes de la causa cursa inserto escrito recibido en fecha 25-04-08, suscrito por los abogados de la defensa privada ABG. TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ y LUÍS FERNANDO MICLOS, en el que solicitan la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustitución de ésta por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Quien conoce para decidir Considera:
ÚNICO: La Norma Adjetiva Especial del artículo 581 PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR parágrafo segundo dispone que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Este Tribunal procede a la revisión de la medida en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la medida cautelar de prisión preventiva fue dictada contra los acusados xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxen fecha 27 de Marzo de 2008, habiendo trascurrido a la presente fecha un (01) mes y tres (03) días y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, este Tribunal encontrándose dentro de la previsión de la norma del articulo 581 parágrafo segundo de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE procede a negar la solicitud de la defensa a favor de los acusadosxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, debiendo continuar LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD permaneciendo en el centro de detención en el que se encuentra actualmente y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 548 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 581 SEGUNDO PARÁGRAFO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA A FAVOR DE LOS ACUSADOSxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx DEBIENDO EN CONSECUENCIA CONTINUAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PERMANECIENDO EL ACUSADO EN EL CENTRO DE DETENCIÓN EN EL QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DIARICESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
2UA-348-08
RNR
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