REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÒN DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Maracay 04 de Abril de 2008
CAUSA Nº 2UA 320/07
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIO: ABG. ADELA MARIA SEIJAS M.
ALGUACIL: ENRIQUE ZAPATA
FISCAL 18° M.P: ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO MANZANO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 12 y 31 de Marzo de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra los adolescentes acusados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABOG. CARMEN RÌOS PADILLA, así como la abogada de La Defensa Publica. ABOG. FATIMA SEGOVIA y los acusados Up supra identificados, impuestos del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestaron su deseo de no
declarar y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:
ÚNICO: Por cuanto en los hechos también participó el adolescente xxxxxxxxxx, quien se encuentra evadido del Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar”, a los efectos de no someter a los otros dos adolescentes acusados xxxx y xxxxxxx, a un retardo procesal se ACORDO la división de la continencia de la causa, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y de acuerdo a los artículos 173 y 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En la audiencia del día 12 de Marzo de 2008, según consta en actas la Fiscal 18 del Ministerio Publico DRA .CARMEN RÌOS PADILLA, formulo acusación contra los adolescentes acusados y xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos el pasado día Lunes 10 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando sujetos desconocidos haciéndose pasar por pasajeros, abordaron una ruta de transporte Maracay - La Villa, donde uno de los sujetos saco un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, despojaron a los tripulantes de la unidad de sus pertenencias; Por todo lo expuesto esta la Representación Fiscal solicito el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y solicitó que se le imponga a los adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN de LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f, concatenado con los artículos 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de cuatro (04) años. Así mismo la Abogada de la defensa Publica expone: “En este acto esta defensa, una vez oída los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio, ya que los hechos no se corresponden con la verdad, ya que ellos no fueron participes en el presente hecho, tal como se demostrará en el desarrollo del debate, alego a favor de mis defendidos la presunción de inocencia, amparada en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a indicarle a los acusados los Derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional, 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al articulo 542, 594 y 595 de la Ley que rige la materia; y una vez impuestos de tales derechos y garantías, se les cede la palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal considera que los hechos narrados por La Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO de acuerdo al artículo 458 del código penal venezolano, solo queda demostrada la existencia de los hechos ocurridos el pasado día 10 de Septiembre de 2008.
DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con la declaración que hiciere en sala el EXPERTO DARWIN CRUZ, quien hizo una breve exposición, de la experticia realizada: “…Tengo 6 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Departamento de Balística, a mi me tocó realizar una experticia a un arma de fuego y a seis balas, yo realice la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, seriales 742182, a la misma se le hizo la prueba de disparo y se determinó, que se encontraba en regular estado de funcionamiento, porque los alvéolos de la nuez volcable no se alinean, no son coincidentes, presenta signos físicos de desgaste. Las balas eran del mismo calibre, se logro detonar el arma…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala el Funcionario ARDILA AGUILAR DANIEL ALEJANDRO, quien hizo una breve exposición relacionada con la experticia realizada: “…Trabajó en el C.I.C.P.C. desde hace 3 años y medio, soy experto, se me indicó que debía realizar una Experticia de Avalúo Real y Prudencial, a unas evidencias consistentes en dos (02) Morrales tipo Sport, Papel Moneda (billetes) y unos teléfonos celulares, la experticia consistió en describir la evidencia incautada y en el caso del papel moneda, determinar su autenticidad. La experticia lo que determina, es el estado de los objetos, y en el caso del papel moneda su autenticidad, pero no se puede determinar a quien se le incautó y menos se puede determinar algún tipo de responsabilidad…” Es todo; Con los elementos anteriormente expuesto es consecuente concluir que los medidos de pruebas up supra evacuados son insuficientes para establecer la responsabilidad del presunto autor.
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector del proceso de enjuiciamiento para llegar a la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general; es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia; es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputado en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, en el caso presente los medios de convicción son insuficientes y bajo la norma del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, De La Apreciación De La Prueba, las evacuadas en juicio y apreciadas según la sana critica, en observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, son insuficientes y la declaración de los funcionarios solo acredita la detención de unos ciudadanos adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx del resto nada más son capaces de ilustrar, incapaces de convencer, crean situaciones excluyentes de convicción, es por lo quien aquí conoce y juzga, aprecia incertidumbre, y de ello sigue que el acusado xxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxno pueden ser declarados responsables: “in dubio pro reo”.
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y SU AUTOR.
Este Tribunal Ante la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos imputados en la acusación de la Fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra los adolescentes acusados xxxxxxxxxxxxx los cuales califica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; considera que la acusación que imputa la participación de una persona en un hecho criminal, debe ser sostenida por pruebas concluyentes, que hagan nacer según las reglas de la sana critica racional, la certeza absoluta de la existencia del hecho y de la participación del sujeto al que se le atribuye su comisión; por cuanto la duda no es superada, subsiste la Presunción de inocencia, y en consecuencia se invoca el Principio de In dubio Pro reo por lo cual se pronuncia sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...” a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ADRIÁN y así se decide.
DISPOSITIVA
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APRECIANDO LAS PRUEBAS EXISTENTES, SEGÚN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN USO SUPLETORIO DE TAL DISPOSICIÓN, PERMITIDO POR EL ARTICULO 537 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, FORMULADA EN SU ACUSACIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL Y EN LA QUE SOLICITA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 620 LITERAL E, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 628, PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN ABOGADA DE LA DEFENSA PUBLICA DRA. FATMO SEGOVIA DE ABSOLUCIÓN A SU REPRESENTADO. TERCERO: EN CONSECUENCIA SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE A LOS CIUDADANOS xxxxxxxxxxxx DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E IBIDEM, ES DECIR POR NO HABER PRUEBAS EN SU CONTRA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL IN DUBIO PROREO. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. LÍBRENSE BOLETAS DE LIBERTAD PLENA. QUINTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALE
CAUSA: 2UA-320/07
RNR
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