REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

196 º y 148 º

Maracay, 08 de Abril de 2008

CAUSA: 2MA-345-08
JUEZ: ABOG. RAQUEL NAVA ROMERO
SECRETARIA: ABOG. ADELA SEIJAS MORALES
FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABOG. FRANCY
SCHLAEPFER
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXX
DEFENSORES PÚBLICOS ESPECIALIZADOS: ABOG. JESUS SILVA, ABOG. ANABEL OJEDA Y ABOG. CARLOS HERNANDEZ
ACUSADOS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX


Vistas las actas que conforman la presente causa 2MA-345-08 seguida a los ciudadanos (adolescentes iuris) xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxy como víctima la ciudadana víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto este Tribunal recibe las actuaciones proveniente de la oficina de alguacilazgo, toda vez que se produjo inhibición de la Juez Primero de Juicio de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada LUZMULA PENA de BORGES. Este Tribunal observa:

UNICO: En fecha 27 de Febrero de 2008, La Sala Especial Accidental de Apelaciones de Adolescente, N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en esta causa signada bajo la nomenclatura de esa sala N ° 1As-133-06, seguida a los ciudadanos up supra identificados, con Ponencia del Juez DR. SERGIO PEREZ SAYA, produce decisión N° 004, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por los abogados de la Defensa Publica JESUS MANUEL SILVA ALFONZO, defensor publico especializado N° 05, dexxxxxxxxxxxxxxxx, ROSARIO ANABEL OJEDA, defensor publico especializado N ° 01, de xxxxxxxxxxxxxxxx y CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, defensor especializado N ° 04, dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; contra la sentencia de Primera Instancia del Tribunal Accidental Mixto, del Tribunal primero de Juicio de esta Sección Penal de adolescente, de fecha 22 de Septiembre de 2006, en la que por decisión unánime declara penalmente responsables a los adolescentes (iuris)xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de violación presunta previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código penal Venezolano; sancionándolos con la medida de Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 620 literal f en relación al artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente y en relación a los adolescentes (iuris) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se declararon INCULPABLES, por la insuficiencia de medios probatorios, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO; En tal sentido la decisión de la alzada in comento ANULA la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de apelación, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial, en el que no se desempeñe como Juez el Abogado Arquímedes Antonio Esser Alvarado; mantiene las medidas cautelares sustitutivas a favor de los acusados; Se mantiene incólume lo relacionado con la declaratoria de no-culpabilidad de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx; No obstante la sentencia de La Sala Especial Accidental de Apelaciones de Adolescente, N ° 01, de este Circuito Judicial Penal, en su punto Quinto considera que respecto a la prescripción solicitada por la defensa la misma concierne a la primera Instancia competente en la materia, es decir, determinar si se hace necesario llevar a efecto el debate adversatorio o decretar Prima Facie el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo al artículo 322 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de aplicación supletoria según artículo 537 ejusdem.-

PRIMERO: En acatamiento de lo dispuesto por La Sala Especial Accidental de Apelaciones de Adolescente N ° 01, de este Circuito Judicial Penal, que en su punto Quinto considera que respecto a la prescripción solicitada por la defensa la misma concierne a la primera Instancia competente en la materia, es decir, determinar si se hace necesario llevar a efecto el debate adversatorio o decretar Prima Facie el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo al artículo 322 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de aplicación supletoria según artículo 537 ejusdem, esta Instancia pasa a observar lo siguiente:


DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por denuncia formulada por La víctimaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 24 de Febrero de 2002, la cual cursa inserta al folio tres (03) y vuelto, de la primera pieza de la causa; en contra de los adolescentes (iuris)xxxxxxxxxxxxxxxx , xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx por su participación en los hechos ocurridos el pasado día 23 de Febrero de 2002, aproximadamente a las 08:30 a 09:30 pasado meridiano, en los que resulta violada la víctima; hechos estos calificados por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal ° 4 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 ordinales ° 1, ° 8 , ° 9 y ° 11 ejusdem.


DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El artículo 615 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prevé:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba, interrumpen la prescripción.

Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

De la relación de esta norma con la remisión que la misma hiciere al Código Penal Venezolano a los efectos de los términos señalados para el cálculo de la prescripción de la acción penal, para lo cual se transcribe el primer supuesto del artículo 109:

“…Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…”

De lo anterior se desprende que si los hechos denunciados por la víctima xxxxxxxxxxxxxxxx, ocurrieron el pasado 23 de Febrero de 2002 y a la presente fecha no ha concluido el proceso con la sentencia definitivamente firme; no obstante ha transcurrido seis (06) años y cuarenta y cinco (45) días, tiempo este superior en un (01) año y cuarenta y cinco (45) días al previsto en la ley especial, es por lo que quien conoce estima la procedencia de las hipótesis contenidas en las normas de los artículo en mención; Siendo procedente declarar el sobreseimiento de la causa IN LIMINIS LITIS por extinción de la acción penal por cuanto opero la prescripción de la misma todo a tenor del contenido de los artículos 322, 318, 48 numeral 08, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en relación al artículo 615 ejusdem y 109 del Código Penal Venezolano a favor de los ciudadanos adolescentes (iuris)xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx siendo la consecuencia la libertad plena de los referidos ciudadanos así como el cese de las medida cautelares impuestas y así se decide.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IN LIMIS LITIS POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUANTO OPERA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 322, 318 Y 48 ° 08 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 615 EJUSDEM Y 109 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IURIS xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. IMPOGASE DE ESTA DECISIÓN A LOS CIUDADANOS SOBRESEÍDOS. UNA VEZ IMPUESTOS LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD PLENA. SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LOS ANTES PROCESADOS. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES


CAUSA: 2MA-345-08
RNR.