REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 15 de abril 2008
197° Y 149
CAUSA N°: EA/00234-03
JUEZ: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. KARELIA SALAS
FISCAL 17º DEL M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PÚBLICA FRANCA POLONI
SANCIONADO: xxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO
Revisada como ha sido las actas que integran la presente causa, seguida al Sancionado xxxxxx, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución impuso en fecha 03 de Abril de 2003, al Sancionado XXXXX, del auto de Ejecución de La Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 y Ordinales 1 y 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano vigente, sancionándolo a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
SEGUNDO: Una vez impuesto el sancionado, y remitido al Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” SAPANA, a los efectos de que inicie el cumplimiento de medida de privación de libertad.
TERCERO: En fecha 19-03-04, el sancionado XXXXX, se evade del Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” SAPANA, siendo recapturado el día sábado 20-03-04.
CUARTO: En fecha 15-04-04, se evade nuevamente del Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” SAPANA, el sancionado JHOMAR ALEXANDER AGÜERO, sin que hasta la presente fecha se haya materializado su captura.
QUINTO: Desde el 19-04-04, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS.
SEXTO: La norma prevista en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Prescripción de las sanciones: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
SEPTIMO: En el presente caso, se observa que el sancionado XXXX, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, y por disposición del artículo antes señalado, el lapso para prescribir es de TRES (3) AÑOS, es decir, dos (2) años, por ser este el término igual al de su sanción, mas la mitad del plazo anterior, y comenzará a contarse desde la fecha de su evasión, es decir, a partir del día 19-04-04, operándose de esta manera la prescripción de la Sanción, al prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN a favor del sancionado XXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano JHOMAR ALEXANDER AGÜERO. TERCERO: Déjese sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra. CUARTO: Remítase al Archivo Judicial Central. Notifíquese a las partes. DIARÍCESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
Dra. JUDITH SAN MARTÌN
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA VISINIA SALAS
EA- 00234/03
JSM/KVS.*