REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE
ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de abril de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: EA/00595- 06
JUEZ: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. KARELIA SALAS
FISCAL 17º DEL M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FATIMA SEGOVIA
ADOLESCENTE: XXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


En revisión efectuada de las actas procesales contentiva de la presente causa seguida al ciudadano: XXXX, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 2006, se ejecuta la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las dos primeras por el lapso de DOS (2) AÑOS y la tercera por el lapso de SEIS (6) MESES de manera SUCESIVA.
SEGUNDO: En fecha 07 de noviembre de 2006, se ORDENA la UBICACIÓN del adolescente, en virtud de la incomparecencia del mismo, al acto de imposición de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó, luego de lograr su ubicación, imponerlo de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de manera SIMULTANEA.

CUARTO: En fecha 12 de diciembre de 2007, se ORDENA nuevamente la UBICACIÓN del adolescente, en virtud del incumplimiento en el programa de Libertad Asistida, según consta en los informes técnicos remitidos por el equipo multidisciplinario, del mencionado programa, donde se refleja la ausencia del joven desde el 01-02-2007, asimismo, hacen del conocimiento del Tribunal su detención el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Bolívar”.
QUINTO: En fecha 25 de enero de 2008, se recibe causa penal signada bajo el No. EA-00820-08, donde aparece como sancionado el ciudadano XXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 68 del Código Penal, estableciendo una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, verificándose que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el adolescente incumpla injustificadamente, otras sanciones diferentes a la privación de libertad, podrá imponérsele una medida de privación de libertad hasta por un lapso de seis (6) meses, en el caso que nos ocupa el sancionado XXXX, incumplió las medidas impuestas, al dejar de asistir al programa de Libertad Asistida y cometer otro delito, tal como fue demostrado en su proceso penal, donde fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS.
SEPTIMO: Es función del Juez de Ejecución acumular las causas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra las mismas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO: Las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y social que se complementará con el apoyo de especialista, además se debe contar con la ayuda de familiares, teniendo como principio orientador la formación integral de adolescente.
NOVENO: Por cuanto el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO AULAR IDROGO, se encuentra privado de su libertad, desde hace ONCE MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, a saber, desde 12-02-07 hasta el día 04-04-07, (fuga) un (1) mes y veintidós (22) días, y desde 20-06-07 hasta el día de hoy, diez meses y un día, y de conformidad con lo señalado en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computar la medida de privación de libertad se debe considerar el período de prisión preventiva al que se encuentra sometido el sancionado, por lo que, luego de acumular las sanciones de cinco años mas seis meses de privación de libertad, la sanción a cumplir deberá ser de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, pero por cuanto la sanción máxima por Ley (Art. 628) que se le debe aplicar al sancionado es de CINCO (5) AÑOS, la sanción total a cumplir será por el lapso de CINCO (5) años, y al descontarle el lapso de detención preventiva, el sancionado XXXXX, deberá en definitiva cumplir el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana enezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al ciudadano: XXXXXX, por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES. SEGUNDO: LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, en la causa signada bajo el No. 595-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDAITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, en la causa signada bajo el No. 820-08, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR IN PERSONA. TERCERO: La sanción a cumplir deberá ser de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, pero por cuanto la sanción máxima por Ley (Art. 628) que se le debe aplicar al sancionado es de CINCO (5) AÑOS, la sanción total a cumplir será por el lapso de CINCO (5) años, y al descontarle el lapso de detención preventiva, el sancionado XXXXXXdeberá en definitiva cumplir el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DIAS. CUARTO: El tribunal se trasladará y constituirá en el Centro Penitenciario de Aragua a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión y la imposición de la medida de Privación de Libertad, Notifíquese a las partes. Procédase a la acumulación de la causa EA-00595-06 a la causa EA-00820-08.
LA JUEZ

DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-

LA SECRETARIA

ABG. KARELIA SALAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARELIA SALAS



CAUSA NO. EA-820-08