REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 14 de Abril de 2008.
197° y 149°



VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000049


PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL OMAR PEROZO TUA y ALFREDO RODRIGUEZ BASULTO, titulares de las cedulas de identidad números V-5.277.025 y V-5.265.321, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO SORE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.783.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL: Abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 67.603.

MOTIVO: APELACIÓN



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En los procedimientos que por REAJUSTE Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoaran los ciudadanos MIGUEL OMAR PEROZO TUA y ALFREDO RODRIGUEZ BASULTO contra C.A.N.T.V. (causas acumuladas), el Juzgado Primero de Juicio del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia el 29 de Abril de 2005 mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, resuelto por este Tribunal de Alzada el 30 de Noviembre de 2006, a través de sentencia que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido, y ordenó:

“(...) SE CONDENA A LA EMPRESA:
1.- Al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación en atención a la parte motiva de este fallo, es decir, tomándose en cuenta el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades reclamada, conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo (120 salarios diarios), el cual, conforme al material probatorio de autos se establece: para el ciudadano MIGUEL OMAR PEROZO TUA en la suma de Bs. 1.450.680,00, fijándose como pensión mensual de jubilación a favor del trabajador la de Bs. 1.668.282,00, y para el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ BASULTO en la suma de Bs. 1.437.920,00, fijándose como pensión mensual de jubilación a favor del trabajador la de Bs. 1.617.660,00. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- A pagar lo correspondiente a la diferencia existente entre el monto de lo pagado por concepto de pensión de jubilación desde el momento del otorgamiento del beneficio hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia, por cuanto deberá tomarse como base para el cálculo de la pensión mensual de los ex-trabajadores el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, con las alícuotas de vacaciones y utilidades correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Al pago de la corrección monetaria sobre el diferencial que resulte por reajuste de la pensión de jubilación que debió la demandada cancelar desde el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación. Y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que efectuará un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular la diferencia adeudada conforme al reajuste del beneficio de jubilación condenado por esta Superioridad bajo los parámetros supra indicados, así como la corrección monetaria. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE (...)”

Contra la Decisión la parte demandada ejerció Recurso de Control de la Legalidad que fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Junio de 2007.

Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para la ejecución de la sentencia firme, fue designada EXPERTO CONTABLE la Licenciada Gladys Josefina Sandoval Torres, Contador Público identificada en autos, quien presentó Informe Pericial el 13/11/2007, que riela a los folios 179 al 194 del expediente, contra el cual la parte demandada ejerció impugnación conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a designar a dos (2) expertos: Lic. Iwan Solovey y Lic. Tania Cuello Medina, identificados en autos, quienes presentaron Informe Pericial que riela a los folios 217 al 221 del expediente.
El 24 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo se pronunció y estableció:
“(...) este Juzgado (...) condena a pagar a cada trabajador, la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (61.859,21), para el ciudadano MANUEL OMAR PEROZO TUA, y al ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ BASULTO, la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (60.077,10), en consecuencia esta juzgadora, fija el monto total de la suma de lo adeudado por diferencia de pensión de jubilación, para ser pagado por la demandada de auto, (CANTV), a los trabajadores, nombrados anteriormente, en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (121.937,21), Y así se resuelve(...)”

Contra la reseñada Decisión la parte accionada ejerció RECURSO DE APELACIÓN. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 07 de Abril de 2008 con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la accionada apelante:
“La presente apelación se interpone porque existe violación a la cosa juzgada material, ya que la sentencia definitivamente firme no acuerda los intereses moratorios del monto condenado; la decisión apelada excede los límites de su ejecutoriedad, se establece intereses moratorios, no siendo los mismos procedentes, ya que no ha comenzado la ejecución voluntaria, solo esto debe acordarse en caso de incumplimiento de pago. Es todo.”



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:

“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para atacar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)


Es así que debe interpretarse que al realizarse RECLAMO sobre la experticia complementaria del fallo el deber del Juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que lo conforman y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, HACERSE ASESORAR DE DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria, implicaría que con el simple reclamo contra la experticia, sin que el mismo sea razonado y sustentado sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.
Conforme a la referida doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al RECLAMO contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas constata esta sentenciadora que la Juez A-quo como rectora del proceso, en apego al concepto de una justicia social que no desdice de los principios de equidad e igualdad de las partes en el proceso, sino que por el contrario persigue la paz social al darle a cada uno lo que conforme a la ley le corresponde, se pronunció sobre el RECLAMO y consideró ajustado a derecho el Informe Pericial respectivo, remitiendo al Experto a la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en la que se indica en la parte dispositiva, lo relativo a la corrección monetaria sobre el diferencial por pensión de jubilación.
Así, resulta oportuno acotar que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)”


En atención a todo ello, verifica este Tribunal de Alzada que en forma alguna el auto recurrido ha atentado contra la cosa juzgada, DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, en razón que se ha pronunciado la Juez dentro de los límites establecidos en la sentencia firme, que ordena experticia complementaria del fallo en los términos ut supra descritos, al establecerse la procedencia del pago de la diferencia de las pensiones de jubilación respectivas, lo que indefectiblemente, por mandato legal y constitucional, conlleva a la indexación y los intereses moratorios, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, pues se trata de una tardanza culposa del patrono en no cumplir correctamente con la obligación patrimonial frente a su trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, al constatarse que el Tribunal de la causa se pronunció en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y emitió pronunciamiento sobre lo reclamado, el cual se encuentra ajustado a derecho y a los límites de la sentencia de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado el 24 de Enero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa sin más dilaciones, en aras de una tutela judicial efectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:54 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000049
ACIH.