REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Abril de 2008
197° y 149°

PROYECTO DE SENTENCIA
ASUNTO: DP11-R-2008-000056

PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ANTONIO LUBO LOZADA, cédula de identidad N° V-9.652.452.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251.

PARTE DEMANDADA: GAME TECH AMÉRICAS, C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO FRANCISCO MARTÍNEZ CHACÓN y LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.466 y 20.254, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.




I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano JAVIER ANTONIO LUBO LOZADA contra GAME TECH AMÉRICAS C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 06 de Febrero de 2008 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos. El 13 de febrero de 2008 fue publicada la sentencia respectiva, en la que se declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 08 de Abril de 2008 con la comparecencia de la parte actora asistido de Abogado, y el Apoderado Judicial de la accionada y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Abogado que asiste a la parte actora:
“El fundamento de mi apelación es contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Sustanciación, por la falta de mi incomparecencia a la audiencia preliminar; es el caso ciudadana Juez que desde el mes de Octubre la empresa Bingo las AméricaS me comunicó que por decisión interna y estrategia privada de la empresa, mi persona se haría cargo de todas las situaciones de la empresa en la ciudad de Barquisimeto, quedando encargado de estos casos otros colegas, en los autos consta instrumento poder que acredita mi representación, pero no evidencia esta estrategia de parte de la empresa y yo tampoco he podido conseguir un documento de parte de mi representada que haga evidente esta situación, tampoco consta revocatoria de esa representación, ni renuncia de mi parte a la misma; para el día 06/02/2008, día este que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, yo estaba en la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto discutiendo desde hace días una nueva convención colectiva de mi representada para sus trabajadores, por ello consigno a los autos el día de hoy copia del acta de fecha 29/01/2008 que evidencia mi participación activa en dicho acto, solicité copias certificadas de todas mis actuaciones en esa sede administrativa incluyendo la del día 06/02/2008, pero es el caso que hasta el día de hoy no la han proveído. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha venido sosteniendo esta Alzada que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, especialmente la inmediación del Juez quien tiene por norte lograr que el conflicto entre partes se resuelva a través de los medios alternos de justicia.
De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de ambas partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste inclusive para aquellos casos en que ha sido prolongada, dadas las características especiales de la Audiencia.
En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte accionada no acudió a la Audiencia Preliminar en la causa que se analiza, procede la declaratoria efectuada por la Juez A-Quo, en virtud del criterio jurisprudencial sostenido en la materia, toda vez que reiteradamente ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la ley adjetiva del trabajo expone los principios que rigen en el proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y que por aplicación de estos principios en la fase de mediación se estableció una carga procesal a las partes, quienes deben comparecer a la Audiencia y todas sus prolongaciones.
Ciertamente, en el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el Juez del Trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...) ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación (...)” Sent. N° 1.239 / 12-06-2007 / caso: Asier De Emaldi contra Industrias Venezolanas Philips S.A. y otra, Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo.


Es por ello que resta a este Juzgado de Alzada verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al artículo 131 de la Ley adjetiva laboral y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”


Así, observa esta Juzgadora que consta en autos Documento Poder otorgado por la empresa a los Abogados PEDRO FRANCISCO MARTINEZ CHACÓN y LILIAN ELENA DAGEER BOYER, Inpreabogado números 47.466 y 20.254, respectivamente, ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo el 01 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 83, Tomo 170, con lo cual queda establecido que la parte accionada contaba con dos (2) profesionales del Derecho quienes debieron actuar diligentemente para la defensa de sus derechos e intereses en la causa bajo estudio; en el entendido de ser la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para su defensa; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En este orden de ideas, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, consignó la parte accionada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Apelación, copia simple de Acta levantada el 29 de Enero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, en la que consta la asistencia del Abogado PEDRO FRANCISCO MARTINEZ CHACÓN a discusión de Proyecto de Convención Colectiva (folio 121 y vto.); documental que en forma alguna constituye prueba demostrativa de causal de incomparecencia al acto procesal en cuestión; en virtud que no consta en autos sustitución o renuncia del Poder en comento, situaciones que deben efectuarse en apego a ciertas formalidades de Ley, tal y como se encuentra previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y en este mismo orden de ideas, el ordinal 2° del artículo 165 ejusdem, indica que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. En razón de ello, forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no conste en el expediente el Apoderado debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, y es por ello que en caso que el apoderado renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso. Así las cosas, no se confiere valor probatorio a la referida copia simple de Acta. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, por ser la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada, en virtud que no fue demostrado caso fortuito, fuerza mayor u otra causal eximente de comparecencia. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada GAME TECH AMÉRICAS C.A. (BINGO LAS AMÉRICAS). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 06 de Febrero de 2008 y sentencia publicada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de las cuales se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO LUBO LOZADA, cédula de identidad N° V-9.652.452.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 11:53 a.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000056
ACIH/pm.