REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 15 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000064


PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ANTONIO CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.247.403.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.758.

PARTE DEMANDADA: BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 247 de fecha 15/10/1952.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano PABLO ANTONIO CRUZ GARCIA contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, ordenó el 01 de abril de 2004 la continuación de la fase de ejecución en la causa; conociendo de la misma este Tribunal de Alzada por Recurso de Apelación de la accionada, que fue declarado SIN LUGAR, ordenándose EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular la INDEXACIÓN MONETARIA y los INTERESES MORATORIOS, tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; decisión esta que quedó firme.
El 25 de septiembre de 2007, la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria:

“(...) en virtud del enorme lapso que ha transcurrido desde la fecha en que este digno juzgado (15 de junio de 2005) ordenó a la parte accionada dar cumplimiento al fallo dictado en fecha 01 de abril de 2004, solicito del mismo se sirva efectuar una nueva experticia complementaria del fallo a los fines del ajuste monetario que debe efectuarse visto que desde el 15 de junio de 2005, fecha en que se invita al obligado a dar cumplimiento a la decisión dictada, hasta hoy han transcurrido más de 02 años desde que (sic) la fecha en que se efectuó tal experticia, hecho que trae como consecuencia que este despacho ordene una NUEVA EXPERTICIA que traería consigo la sinceración de la cantidad monetaria adeudada por el Banco Italo Venezolano (...)”

El 08 de Octubre de 2007 el Juzgado A-Quo emitió pronunciamiento (folios 55 al 57), estableciendo que lo exigido por la parte actora no fue establecido en la sentencia recaída sobre el mérito de la causa, en razón de lo cual, en uso de sus atribuciones, declaró improcedente la solicitud.

Contra dicho pronunciamiento ejerció Recurso de Apelación la accionante, que fue escuchado a un solo efecto, y una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 01 de Abril de 2008 con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

“El motivo de la apelación, es el auto fijado por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, el cual negó la realización de una nueva experticia, ya que la última experticia realizada es del año 2005, la misma recae sobre un banco estatizado el Italo Venezolano, esta institución no ha dado cumplimiento al monto adeudado al actor, es por eso que desde todo este tiempo transcurrido hay que determinar la depreciación que ha obtenido el dinero y por ello es que hemos solicitado sea estimada nuevamente los intereses de mora y la indexación; por todo ello es que apelamos de la decisión, no es por falta nuestra, ya que hemos sido diligentes durante todo el juicio, eso se evidencia con todas nuestras actuaciones en el juicio dado esto es por lo que solicitamos a este digno Tribunal ordene la realización de una nueva experticia a los fines que sea actualizado el monto adeudado. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, encuentra este Juzgado Superior que en fecha 06 de Mayo de 2005 la Experto Contable Lic. Laura González, matrícula C.P.C. 44.491, consignó Informe Pericial a través del cual estableció el monto total a cancelar la empresa a favor del trabajador (Bs. 542.396.886,74), determinando: “Prestaciones sociales (Bs. 259.827.238,05), Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 277.662.897,56) e Intereses de Mora (Bs. 4.906.751,13).”

Al respecto, es menester indicar que los intereses de mora no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia.
También es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada, que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar, e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del cambio de la moneda. “Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra).” (MELICH ORSINI, J., El incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en el Derecho Venezolano, Revista de Derecho Mercantil. Año II, Nro. 4, 1987, p. 102).

Con base en dichos razonamientos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que las cantidades de dinero que se ordenen pagar en un fallo judicial recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y que ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.
La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaria de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

Sobre el punto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos:


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“(...) El presente, se trata de un caso arrastrado del derogado sistema, entrando el Régimen Procesal Transitorio a conocerlo a partir del 26 de noviembre de 2003.
Desde esta perspectiva, ha dicho la Sala “…que tal y como lo contempla la Ley Procesal Laboral, la indexación opera solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual se aplicará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio, aclara la Sala, debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
Es decir, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y, en caso de incumplimiento voluntario, deberá aplicarse la indexación contemplada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, a partir del decreto de ejecución.” (Sentencia N° 0630 Exp. 04-1826, de fecha 16 de junio de 2005; Sentencia del 26 de junio de 2007, caso JUAN CARLOS JASPE GONZÁLEZ contra PRODUCTOS EFE, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora).


En el caso objeto de estudio, procede la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, en razón de lo cual los intereses de mora y la indexación deben ser calculados teniendo como base la depreciación de la moneda, y es por ello que este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, debiéndose efectuar ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS CONTENIDOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE CURSA EN AUTOS, en pro del trabajo como hecho social, conforme a las tasas bancarias respectivas y demás indicadores pertinentes; todo lo cual persigue un efectivo restablecimiento para el reclamante, pues se observa el incumplimiento de la accionada respecto al mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora: Ciudadano PABLO ANTONIO CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.247.403. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el 08 de octubre de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: SE ORDENA la designación de un EXPERTO CONTABLE a los fines de la ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS CONTENIDOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE CURSA EN AUTOS. El experto aplicará para la actualización de la CORRECCIÓN MONETARIA el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de efectivo cumplimiento del fallo, y para los INTERESES DE MORA las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela al efecto.
Remítase el expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado A-quo, a los fines del nombramiento del Experto y la ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase copia certificada de la Decisión. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:14 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000064
ACIH/pm.