REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000050

PARTE ACTORA: Ciudadano JESSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.683.697.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARTIN VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., sociedad mercantil con domicilio legal en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial el 02/09/1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido incoado por el ciudadano JESSE RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto de admisión el 23 de mayo de 2007 (folio 17) y ordenó la notificación de Ley, practicada por el Alguacil el 25 de mayo de 2007, conforme consta en autos.
El 30 de Mayo de 2007, la parte accionada presentó escrito mediante el cual, con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PERSISTIO EN EL DESPIDO y consignó la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.591.710,85) (folios 21 al 33).
El Tribunal se pronunció al respecto por auto del 11 de junio de 2007 (folios 34 y 35) indicando que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar la parte actora debía comparecer a los fines de manifestar su inconformidad o no con el monto consignado, y en el segundo de los casos se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2006, estableciéndose con posterioridad la fase de juzgamiento.
En Acta levantada el 27 de septiembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que estando presentes ambas partes, el actor manifestó su inconformidad respecto a los montos ofrecidos y consignados por la empresa; y la accionada ratificó el contenido del escrito y los montos consignados; fijándose oportunidad para la promoción de pruebas. La parte actora no promovió prueba alguna, y la parte demandada promovió: Mérito favorable de los autos; Documentales e Informes; admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el 17 de octubre de 2007 (folios 69 al 70).
El Tribunal fijó Audiencia Oral para el 09 de noviembre de 2007, a las 9:00 a.m., que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes; y el 29 de Enero de 2008 declaró SIN LUGAR la inconformidad formulada por la parte actora respecto a la persistencia del despido efectuada por la demandada.
En fecha 13 de febrero de 2008, fue publicada la sentencia respectiva (folios 82 al 91); y contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 09 de Abril de 2008, con la comparecencia de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“El fundamento de mi apelación es porque el Tribunal 5° remitió la causa a juicio y las pruebas que constan en autos no le dan razón a la Juez para pasar el expediente al Tribunal de Juicio, ella debió resolver el problema del trabajador y debió aperturar un 607, el problema del trabajador es que impugnó el monto del cálculo de las prestaciones sociales, la Juez 5° pasa el expediente a Juicio y la Juez de Juicio no escuchó al trabajador y es mi criterio y el que consta en el expediente que se le debe escuchar; ciudadana Juez por esto decimos que hay violación del derecho a la defensa. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono puede persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe convocar a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador; y si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
De lo anteriormente resaltado se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley adjetiva laboral, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:

“(...) La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso (...) la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes (...) En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara (...)”


Es así que se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, que presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, se respetó el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pudiese ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad; evidenciándose que la parte actora no presentó prueba alguna en sustento de su inconformidad, y que la accionada promovió el cúmulo probatorio de autos, suficientemente analizado por la recurrida y que no ha sido objeto del Recurso bajo análisis; en razón de lo que se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, a la luz de la jurisprudencia vinculante al caso y al constatar este Tribunal de Alzada la observancia de las normas que rigen el proceso de marras, de eminente orden público. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano JESSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.683.697. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de Febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR la inconformidad formulada por la parte actora respecto a la PERSISTENCIA DEL DESPIDO efectuada por la parte demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., sociedad mercantil con domicilio legal en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial el 02/09/1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.
Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Siendo las 3:39 p.m. se publicó la sentencia.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2008-000050
ACIH