REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Abril 2008
197° y 149°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000354


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-13.869.079.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGARITA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772.

PARTE DEMANDADA: CASA PARIS S.A., SUPERMERCADO VICTORIA, C.A y SUPERMERCADO EL PATIO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTA EN AUTOS)

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARIELBA RIVERO contra CASA PARIS S.A., SUPERMERCADO VICTORIA, C.A y SUPERMERCADO EL PATIO, S.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 14 de Noviembre de 2007 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes actora y demandada a la Audiencia Preliminar inicial, en virtud de lo cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la accionante. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 26/03/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“Ciudadana Juez el motivo de mi apelación es por motivo de fuerza mayor, producto de un malestar de dengue que me dio, donde fui atendida y diagnosticada de emergencia por el Instituto Medico Ipasme de Barquisimeto, como prueba de ello, presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, para que fuera ratificado por el medico que me atendió; ciudadana Juez, ante todo no pude trasladarme ya que acate el reposo medico de tres días que me dieron y donde el medico me recomendó, no viajar, ya que podría quedar en estado vegetal hasta perder la vida, por ello apelo y aquí consigno, documento presentado ante el Tribunal de Municipio”. Es todo.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.


Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que fue demostrada la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, que junto al caso fortuito constituye causales previstas en la referida norma como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar; por cuanto consta en autos Constancia Médica expedida por la Unidad Médico Odontológico IPAS-ME el 13 de Noviembre de 2007; así como el reconocimiento de contenido y firma respectivo por parte del profesional de la medicina JOSÉ RAMÓN PIRELA VARGAS, identificado en autos, quien indica padecimiento orgánico de la única Apoderada Judicial de la parte actora, según Documento Poder otorgado.

Como corolario de lo anterior, se confiere valor probatorio a las documentales de autos y por ser la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, al tener como finalidad lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, en base a los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana MARIELBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.869.079. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 14 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes, conforme al principio de estada a derecho establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:11 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2007-000354
ACIH/pm.