REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000389


PARTE ACTORA: Ciudadano CIPRIANO AUGUSTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 430.489, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas HEISA CORREA y BETTY TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.008 y 13.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MENDOZA. S.R.L., TRANSPORTE 4G C.A y GABRIEL MENDOZA BARROSO, las empresas debidamente constituidas de la siguiente forma: 1.- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 198 –B.- 2: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Febrero de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 03-A, y GABRIEL MENDOZA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.987.465 y de este domicilio.

APODERADOS JUDIALES: Abogados IVAN MEDINA y ANGEL TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647 y 116.733, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano CIPRIANO AUGUSTO PINEDA contra TRANSPORTE MENDOZA S.R.L., TRANSPORTE 4G C.A. y ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSO, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 12 de Diciembre de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Marzo de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“(...) la presente apelación tiene por objeto que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral no se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en primer lugar la parte demandada señaló que al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cuestión que es contraria de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada reconoció la prestación del servicio lo cual califica al mismo como trabajador independiente, razón por la cual asumió la carga de la prueba; en segundo lugar se demanda a varias empresas y la demandada aceptó la unidad económica, y por tanto la prestación de servicio, en su escrito de contestación, de igual forma al momento de promover pruebas y evacuarlas, el cúmulo de pruebas promovidas por esta representación las mismas no fueron valoradas, ya que se promovió un carnet y el mismo no fue impugnado por la demandada en su oportunidad entonces mal puede la juez señalar que se extralimitó en su promoción, y que el mismo puede ser una copia y de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le da valor a las fotocopias simples de los documentos siempre que no sean impugnadas; de igual manera se promovieron autorizaciones que van marcadas de la letra b1 al b5, en donde las mismas especifican que el trabajador conducía, cargaba y descargaba el camión, entonces esto es lo que debe tener en cuenta el Juez al momento de sentenciar; de la misma forma se acompañaron ordenes de carga que en la valoración dice la Juez que se evidencia el carácter de independiente, que analizando la misma nuestro representado era conductor y además supervisado, y todas las ordenes eran expedidos por el TRANSPORTE 4G; asimismo en cuanto a la declaración de los testigos los mismos señalaron que ellos estaban supervisados en forma de monitoreo que hacia la empresa; por lo que, en cuanto a las pruebas promovidas por esta representación se evidencia la relación dependiente del trabajador con su patrono y que si en el momento de valorar las mismas se hubiera dado cuenta de su valoración en forma concatenada estamos en presencia de un trabajador que cumplía ordenes de su patrono. En conclusión, el Tribunal no aplicó el principio de la primacía de la realidad de los hechos, según lo establece los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio pro operario, que establece que en caso de dudas sobre la valoración de las pruebas debe decidirse a favor del trabajador, por lo que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo.”



III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Señaló la parte actora en su LIBELO DE DEMANDA que prestó servicios desde el 19 de Enero de 1987 como chofer de transporte de carga para el Transporte Mendoza, S.R.L. cuyos accionistas eran Gabriel Mendoza y Noelia Martín Barroso.
Que en fecha 28-02-1989 constituyeron otra sociedad Transporte Gabriel, S.C.A., donde prestó servicios como chofer de transporte hasta el 15-11-2005, cuando fue disuelta, continuando trabajando para Transporte 4G, C.A. y para Gabriel Mendoza, hasta el 18 de Agosto de 2006, cuando fue despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa.
Que se presentaba a trabajar a las 8: a.m. a retirar las órdenes de carga para dirigirse a los clientes, depósitos, almacenes, y clientes, de lunes a sábado con 1 día de descanso.
Que las empresas y Gabriel Mendoza, tienen la misma explotación, la misma planta física, igual accionista constituyendo un grupo de empresas.
Que le exigieron constituyera una firma personal llamada FLETE PINEDA, legalizada el 12 de Marzo de 1991, bajo el Nº 79, tomo 236-B en el Registro Mercantil del Estado Aragua.
Que manejaba vehículos propiedad de las demandadas, los cuales solo pretendían encubrir y simular una relación de trabajo.
Que siempre laboró como chofer de manera continua e ininterrumpida para las citadas empresas, cargando y descargando todos los productos por todo el territorio nacional cumpliendo ordenes del patrono, le daban instrucciones, autorizaciones para retirar mercancías, que le establecían los horarios, rutas, para ejecutar su labor recibía una contraprestación dependiendo de las tarifas de cada ruta, la empresa asumía los riesgos y los gastos de actividad los asumía el actor y no le pagaban alojamiento.
Que su salario era por viajes mas no conceptos, y era variable, mensuales, que al terminar su relación laboral solicitó le fueran cancelados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela de Diciembre de 1980, el pago del día de descanso semanal, cesta ticket, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones.
Que procede a demandar los conceptos siguientes:
1.- Corte de Cuenta. Art.666 L.O.T. Bs. 2.724.000,00.
2.- Prestación de Antigüedad Bs. 19.349.825,74.
3.- Intereses de la prestación de antigüedad Bs.9.599.111,89.
4.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 10.913.474, 39
5.- Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 38.754.809,24.
6.- Días de Descanso Semanal Bs. 57.288.463,83.
7.- Pernoctas Bs. 70.650.000,00.
8.- Ley de Programa de Alimentación Bs.12.813.696.
9.- Art.125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.962.538,40.
Total demandado: Bs. 238.054.919,50; más los intereses de mora, costas y la corrección monetaria.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA indica la accionada como hecho admitido la unidad económica conformada por las demandadas.
Niega y rechaza:
1.- La fecha de ingreso del 19 de Enero de 1987.
2.- Que ejerciera el cargo de chofer, era transportista independiente.
3.- Que haya sido despedido en forma injustificada
4.- Que prestara servicios para las demandadas. Solo era trabajador independiente.-
5.- Que le adeude cantidad alguna de dinero.-
6.- Que la demandada 4G C.A. tenga más de 20 trabajadores.-
7.- Los cálculos realizados por prestaciones sociales y los conceptos demandados.-
Que mal puede pretender el actor que le cancelen los diversos montos demandados, cuando el no ha tenido la cualidad de trabajador.-


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez A-Quo:
“(...)revisadas como fueron las actas del presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CIPRIANO AUGUSTO PINEDA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 4G, C.A., esta sentenciadora comprueba que no hubo la existencia de una relación laboral entre los accionantes y el accionado, es decir, la parte demandada logró demostrar mediante las pruebas documentales que a dichos actores les cancelaban por viáticos, por lo que nuestra Doctrina y jurisprudencia en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto los actores deben probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, esta Juzgadora está obligada a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y no logrando demostrar la prestación personal del servicio con la empresa accionada, es por lo que es forzoso concluir para esta sentenciadora, la no procedencia de los conceptos aquí demandados. ASI SE DECIDE (...)”.


V
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Este Tribunal de Alzada aplicará para la solución de la controversia planteada el respectivo Principio, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas de las partes, dejan de pertenecer a estas y tienen como única finalidad crear elementos de convicción en el Juez, los cuales conducen a la solución del caso sometido a su análisis, independientemente de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure.
Asímismo, tendrá esta Alzada en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Y ASÍ SE DECIDE.


DOCUMENTALES:
1.- Carnet:
Se analiza la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo quien decide que no merece valor probatorio, toda vez que carece de los elementos que permitan constatar su veracidad. En este orden de ideas, se advierte, en razón del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la documental, no obstante no haber sido impugnada por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, no produce certeza en esta juzgadora respecto al punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Marcadas B-1 hasta B-5 Autorizaciones:
Se analiza las documentales que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del expediente, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando quien decide que ciertamente el ciudadano Gabriel Mendoza Barroso, cédula de identidad V-11.987.465, autorizó al reclamante para conducir, cargar y descargar vehículos de su propiedad tipos chasis y furgon, identificados en autos; lo cual no acredita al reclamante como trabajador de la accionada, y en razón de ello no se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Marcado “C” Orden de Carga:
Documental emanada de Transporte 4G, C.A. bajo el N° 6359, de la que se extrae la condición de arrendamiento del vehículo que se identifica y la figura del ayudante, a los fines de relación con cliente Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se confiere valor probatorio a su contenido, que no acredita al demandante como trabajador de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Lista de conductores:
Se analiza de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se trata de documental sin datos veraces de emisor, por carecer de identificación, la cual no aporta elementos de convicción en quien decide respecto a la controversia de autos, en razón de lo que no se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Constancias emitidas por la Coordinación General por la Fuerza Armada Nacional para la Misión Barrio Adentro: Se confiere valor probatorio a las documentales de las que se concluye la asunción de riesgos por parte del actor en el desempeño de su actividad. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Marcada “I” Autorización (folio 55): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata quien decide que ciertamente el ciudadano Juan Mendoza, cédula de identidad V-13.908.413, autorizó al reclamante para conducir, cargar y descargar vehículo de su propiedad tipo cava, identificado en autos; lo cual no acredita al reclamante como trabajador de la accionada, y en razón de ello no se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


7.- Marcado “K” Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela N° 2.696: Que contiene el Laudo Arbitral suscrito entre las Empresas de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, a la que se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

8.- Marcado “M” copias certificadas de expediente administrativo N° 22420901 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua: Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose reclamo efectuado por el trabajador en Septiembre de 2001, respecto a “desmejoramiento de salario”, en contra de la accionada; del cual no se constata comparecencia de la empresa, ni culminación del procedimiento respectivo; en razón de lo que no funge como prueba de la relación de trabajo alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- Marcada “E” copia del Registro Mercantil de la firma personal FLETE PINEDA, constituida por el accionante en fecha 12 de Marzo de 1991, cuyo objeto es el transporte de mercancía. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


10.- Marcada “G-1” Autorización y marcadas “G-2 y G-3” Constancias de Transporte 4G: Se confiere valor probatorio, demostrándose la afiliación de transportes a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICION:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó la exhibición de:
1.- Recibos de Pago mensuales desde el 19 de Enero de 1987 al 18 de Agosto de 2006: Constata este Tribunal de Alzada que la parte demandada no exhibió lo solicitado. No obstante, promovió documentales marcadas A1 a A52 (folios 82 al 134), que adminiculadas entre sí reflejan la cancelación de viajes por rutas y las deducciones por viáticos; más no configuran la cancelación de salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, se confiere valor probatorio a su contenido conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Carnet de Trabajo: La empresa señala la imposibilidad de exhibición toda vez que no fue otorgado al reclamante. Así las cosas, siendo uno de los requisitos de procedencia del medio probatorio en cuestión que la parte promovente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido, y dado que el carnet indicado carece de valor probatorio conforme al señalamiento ut supra efectuado por esta Alzada, que no se aplica la consecuencia jurídica contenida en la norma. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Certificado de Registro de Vehículo: Exhibido por la accionada en Audiencia de Juicio, demostrándose la propiedad del vehículo allí descrito, en la persona del ciudadano Gabriel Mendoza Barroso, hecho que quedó igualmente demostrado en la causa a través de documentales ut supra analizadas, en razón de lo cual se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1.- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Copia certificada del acta constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Transporte Gabriels C.A., inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 28 de Febrero de 1989, bajo el Nro. 89, Tomo 302-B.
b.- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Transporte 4G C.A., inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 18 de Febrero de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 03-A.
c.- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Gala C.A., inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 27 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 19, Tomo 44-A.
Consta a los folios doscientos sesenta al doscientos ochenta y cinco (260 al 285) información respectiva, a la que se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose elementos que configuran el grupo de empresas legalmente establecido y que no constituye hecho controvertido en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


2.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a.- Copia certificada del acta constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Transporte Mendoza S.R.L., inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el Nro. 45, Tomo 198-B.
Consta a los folios doscientos ochenta y seis al doscientos noventa y tres (286 al 293) información respectiva, a la que se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose elementos que configuran el grupo de empresas legalmente establecido y que no constituye hecho controvertido en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Ministerio de la Defensa, Estado Mayor Conjunto de Coordinación Nacional de las Fuerzas Armadas Nacional de la Misión Barrio Adentro:
a.- Oficios signados bajo las nomenclaturas Nro. 359 de fecha 21 de Mayo de 2005; 153 de fecha 10 de Agosto de 2005, Nro. 564 de fecha 17 de Agosto de 2005, y Nro. 660 de fecha 08 de Agosto de 2005, emitidos por el General de Brigada (EJ.) Rafael González, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.151.081, encargado de la Fuerza Armada Nacional para atender transportación de medicamentos e insumos médicos y otros de la Misión Presidencial. No consta en autos información alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
Ciudadanos: 1.- OSCAR MANUEL CARRILLO, 2.- LEOPOLDO CONSTANTINO SANTOS THEOKTISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.241.665 y V-9.651.268, respectivamente, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Consta en material audiovisual de Audiencia de Juicio que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2007, declaración del ciudadano OSCAR CARRILLO, ut supra identificado, quien indicó haber sido ayudante del actor en el ejercicio de las actividades de carga y descarga de mercancía, recibiendo el respectivo pago de parte del demandante por la prestación de su servicio. Se confiere valor probatorio a la declaración. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
1.- Marcados A-1 a A-52 originales de los recibos de ingreso por viajes: a los que ya se otorgó valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcados B-1 a B-91 originales de recibos de pagos de ayudantes desde el 08-07-2005 hasta el 23-03-2006: Documentales que merecen valor probatorio y reflejan que el accionante tenía personal a su cargo, corría con las erogaciones respectivas y la supervisión necesaria a los fines del cumplimiento de sus actividades de transporte de mercancías. Y ASI SE DECIDE.

3.- Marcados con las letras C-1 a C-3 facturas de cancelación de cotizaciones de los trabajadores de la accionada ante el I.V.S.S.: Se evidencia número de trabajadores entre los cuales no se encuentra el demandante. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

5.- Marcadas D-1 a D-12 guías de transportes realizadas a la República Bolivariana de Venezuela en la Misión Barrio Adentro: Las cuales, adminiculadas con las Constancias emitidas por la Coordinación General por la Fuerza Armada Nacional para la Misión Barrio Adentro ut supra analizadas, demuestran la asunción de riesgos por parte del reclamante. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES: Ciudadanos Dimas Timaure y Ernesto Romero, identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio respectiva, conforme consta en material audiovisual respectivo, quienes fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, en indicar la forma de desarrollo de las actividades del reclamante. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES:
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) información sobre la inscripción del actor en el Organismo, desde el 19-1-87 al 18-8-06. El Instituto informa al Tribunal (folios 306 y 307) que el reclamante no se encuentra asegurado por la empresa accionada como su trabajador. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.
Considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”

Es así que corresponde a la accionada la carga de la prueba de desvirtuar la relación de trabajo. En este orden de ideas, con vista del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al Juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, encuentra quien decide que el demandante constituyó una firma personal para el desempeño de sus actividades con la accionada. En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) No es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo, como la relación de dependencia, ajeneidad, el pago de un salario, etc., por lo que el Juez ad quem al establecer el carácter comercial de la relación que vinculaba al trabajador fallecido con la empresa demandada, fundamentándose en la prueba de un contrato mercantil entre dos personas jurídicas, infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 8, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” Sentencia N° 1166, del 09/08/2005, caso: B.G. Silva y otros contra VENTERMINALES, S.A. Ponente: Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

Así las cosas, este Tribunal Superior, conteste con la Doctrina vinculante, establece que el registro mercantil de la referida firma personal no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
En este orden de ideas, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0202 de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.R. Guzmán contra Hospital Metropolitano Maturín, C.A., Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que si el demandante era un trabajador y luego constituyó una compañía, puede el Juez concluir, en la realidad de los hechos, que entre las partes existió una misma y única relación de trabajo.
En este sentido, correspondía a la empresa desvirtuar a través de otros medios la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la Decisión recurrida, a la luz de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), muy útil para los Jueces al facilitar la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, a través del Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, teniéndose como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada logró desvirtuar tal presunción, al demostrarse a través del cúmulo probatorio analizado que la empresa demandada no tenía control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades, aunado al hecho que el salario alegado como devengado es un monto considerable para un supuesto trabajador chofer; que el actor asumía riesgos en la relación, con personal (ayudantes) a su cargo; con constancias y autorizaciones expedidas por terceros a su nombre y no al de la accionada; los cuales constituyen elementos que desvirtúan totalmente una relación laboral, en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, observa esta juzgadora que el actor no reclamó nunca durante la duración de la alegada relación con la accionada los derechos que presuntamente le asistían, como por ejemplo la inscripción ante el I.V.S.S., y que el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo no fue concluido; lo que hace entender que la realidad de los hechos es que la intención de ambas partes, incluyendo al accionante, fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, durante toda la vigencia del vínculo.

Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, y en base a ello la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no prospera el Recurso ejercido, el cual se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora: ciudadano CIPRIANO AUGUSTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-430.489. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de Diciembre de 2007; que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra TRANSPORTE MENDOZA. S.R.L., TRANSPORTE 4G C.A y GABRIEL MENDOZA BARROSO, las empresas debidamente constituidas de la siguiente forma: 1.- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 198 –B.- 2: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Febrero de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 03-A, y GABRIEL MENDOZA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.987.465 y de este domicilio. SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:03 p.m.

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EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2007-000389
ACIH/pm