REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2008
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.815.168.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SERGIO GUERRERO, Inpreabogado N° 71.631.
PARTE DEMANDADA: C. A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS TROCONIS, Inpreabogado N° 18.182.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ contra C.A. CERVECERIA REGIONAL, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó auto el 10 de Enero de 2008 mediante el cual inadmitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la accionada. Contra el referido auto ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem.
El Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y estando en la oportunidad legal respectiva, se motiva como sigue:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“El motivo de mi apelación es la negativa del Tribunal de Juicio para admitir la prueba de experticia promovida por mi representada, la Juez de Juicio fundamenta su negativa en una sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aplica erróneamente, ya que la sentencia alegada es de la Sala de Constitucional que se refiere al artículo 41 del Código de Comercio, y no es nuestro caso, ya que nosotros fundamentamos la solicitud de prueba en el artículo 42 de dicho Código; por otro lado la Juez alega que no cuenta con el personal necesario, no especializado para practicar la Inspección solicitada; cuando se fundamenta la solicitud de la prueba en la causa, lo hacemos en base a la libertad de prueba que contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la ciudadana Juez dice en su negativa, que existen otros medios idóneos para realizar lo solicitado y no el promovido por mi representada, pero no me dice cuales son, la libertad de prueba consiste en que si bien las pruebas promovidas por las partes no son impertinentes, entonces son legales y pertinentes para demostrar lo que se requiere; ciudadana Juez hay que tomar en cuenta que Cervecería Regional es una empresa muy grande, es un ente de retención especial, es una empresa que maneja especies de licores específicamente la cerveza y siempre es inspeccionada por el ente tributario, no lleva libros, la administración es tan grande que lo que se usa son sistemas informáticos para llevar dicha administración; ya a los trabajadores no se les paga en sobrecitos, ni se les hace firmar recibos porque todo se les deposita en sus cuentas nóminas bancarias; por todo lo expuesto ciudadana Juez es que apelamos en el presente asunto. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PATRA DECIDIR
Evidencia este Tribunal de Alzada que en la oportunidad de admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, el Juzgado A-Quo señaló, en lo relativo a los Capítulos V EXPERTICIA y VII PRUEBA LIBRE (INSPECCIÓN JUDICIAL) del escrito de pruebas de la accionada:
“(...) CAPITULO V y VII: EXPERTICIA e INSPECCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal, se abstiene de admitir las mismas toda vez que la Experticia y la Inspección Judicial no son las pruebas conducente para probar hechos contenidos en la contabilidad de la empresa, siendo que la ley prevee, otro medio probatorio para demostrar los hechos que interesen a las partes, a saber exhibición de libros contables, todo ello conforme a jurisprudencia reiterada de la Casa de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 185 de fecha 16 de Febrero de 2006, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aplicable en el presente caso por analogía y conforme 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al ello que este Despacho no cuenta con los medios, ni el personal técnico, necesarios a los fines de evacuación respectiva (...)
Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede recurrir sobre la negativa de alguna prueba, y advierte quien decide que en los artículos 92 y siguientes de ese texto normativo se establecen los parámetros respectivos sobre el medio probatorio EXPERTICIA, la cual debe recaer sobre puntos de hecho, que de oficio o a petición de parte, sean indicados con claridad y precisión. Asimismo, los artículos 111 y siguientes prevén la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Por otra parte, se encuentran reguladas como causales o motivos por los cuales el operador de justicia puede declarar la inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos.
Señala en su escrito de promoción de pruebas la parte accionada, respecto a las pruebas supra indicadas, que tienen por objeto demostrar la exactitud y realidad de los pagos semanales contenidos en los recibos de pagos en los equipos de computación en red del Departamento de Nómina denominado SISTEMA DE NÓMINA.
Al respecto de los denominados sistemas de nóminas computarizados, entiende esta juzgadora que dicho sistema de nómina existe para ayudar a la empresa al soporte informático para el manejo de la nómina, y, existe para ayudar a las empresas en el manejo de cuenta contable: cuenta nómina o personal. Esa cuenta nómina forma parte de lo que son las deudas de la empresa –cuentas por pagar-, en este caso, con su personal, visto desde la perspectiva del Balance General y, una cuenta de costos vista desde el Estado de Ganancias y Pérdidas.
Esa cuenta nómina, a su vez, afecta por supuesto lo que es el estado de Ganancias y Pérdidas y podrá establecer los costos operativos, y, también las cuentas por pagar en los pasivos laborales así como el salario a cancelar y los demás conceptos legales o contractuales, como por ejemplo vacaciones, prestación de antigüedad, etc., en consecuencia, desde el punto de vista contable, forma parte de los libros de comercio previstos en el artículo 32 del Código de Comercio; y se entiende que lo que está en los Libros de Comercio hace prueba a favor y en contra, en consecuencia, la parte que promueve esa prueba admite lo que está allí, y lo admite porque los libros de comercio son inalterables, cualquier alteración implica no sólo un ilícito tributario, sino, penal, por tanto esa intangibilidad que se le otorga una vez hechos los asientos correspondientes da fe de lo que allí está asentado, en razón de ello es por lo que, los libros de comercio se llevan conforme a las exigencias indicadas en el artículo 37 del Código de Comercio, hoy en día con los sistemas informáticos existen unos controles diferentes, en consecuencia, entiende esta Juzgadora que ese sistema informático denominado de nómina entraría junto con los libros de comercio en ese terreno mixto de lo que se entiende por la prueba libre conforme al segundo párrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La prueba mediante soporte informático, con soporte electrónico, en verdad se corresponde con un medio de prueba libre pero en el caso subjudice la nómina estaría concluida como formando parte de los libros de comercio, lo que significa que sobre ese sistema informático de nómina es procedente tanto la EXPERTICIA como la INSPECCION JUDICIAL que ha sido promovida como prueba libre sobre soporte informático, es decir, que se solicitó la ayuda de un práctico en informática. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se concluye en la pertinencia de los medios probatorios en cuestión, y en atención a ello se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de esa Circunscripción Judicial, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado el 10 de Enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, teniéndose por admitidas las pruebas de Experticia y Prueba Libre (Inspección Judicial) promovidas por la accionada.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes, y anéxese copia certificada de la Decisión. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
DP11-R-2008-000008
ACIH/pm.
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