REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



Maracay, 21 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-0000007


PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR DARIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.376, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogado RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.095.

PARTE DEMANDADA: WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05/12/2001, bajo el N° 64, Tomo 124-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MIRYAM PAREDES Y ALIDA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.101 y 54.491, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano OSCAR DARIO MÁRQUEZ PÉREZ contra WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 11/01/2008 mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 12 de Marzo de 2008, con la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“La presente apelación se basa en lo que respecta a los Salarios Caídos dejados de percibir por el trabajador por cuanto la demandada señala que no procede ya que consigna escrito de Informes, mediante el cual manifiesta que estos fueron pagados en el procedimiento de Calificación de Despido, por lo que ante tales argumentos, solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación y se designe un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo por el cálculo de los mismos. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la Decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta juzgadora que solo se pronunciará con respecto al punto fundamentado por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, estableció respecto a los juicios estabilidad:
“(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”


De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Sentencia N° 61 del 22 de Febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-0959, caso: M.T. Tovar y otros en amparo. Ponente: Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López.


Ahora bien, en el caso de marras indica la parte actora en el Libelo de Demanda que prestó servicios a la accionada como profesor encargado, desde el 25/07/2001 hasta el 12/09/2002, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, lo que ameritó se amparara ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la que fue dictada Providencia Administrativa a su favor el 24/09/2002; pero que no fue sino el 28/08/2006 cuando fue reenganchado (luego de acción de amparo cuya apelación fue declarada con lugar en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), y que la empresa no cumplió con el pago correctamente calculado de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
Demanda por salarios caídos el pago de Bs. 15.120.254,00, que calcula desde el 12 de octubre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2006; ante lo cual la accionada, en la oportunidad de contestación a la demanda, indica que para el cálculo respectivo deben excluirse los períodos de inactividad procesal generados con ocasión de suspensión de la causa, vacaciones judiciales, huelgas, entre otros; haciendo énfasis en el período (año 2003) en que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo fue intervenida y permaneció cerrada.
En este sentido, la accionada promovió prueba de Informes a la mencionada Corte, a los fines de demostrar la fecha de admisión de la apelación, fechas de los actos respectivos, “lapsos en que la causa se suspendió con ocasión de vacaciones judiciales, suspensión de la causa, intervenciones judiciales, falta de impulso procesal, hechos imputables al aparato jurisdiccional (tardanza), ausencia de Juez, etc”; cuya resulta consta al folio trescientos dieciséis (316) del expediente, a través de Oficio N° 121-2007 suscrito por la Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que debe adminicularse con copia certificada que corre a los folios 319 al 330 del expediente, consignada ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial por la accionada, verificando este Tribunal de Alzada que el 07 de noviembre de 2007 la Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó pormenorizadamente los lapsos de paralización de las actividades jurisdiccionales, del 09 de octubre de 2003 al 05 de septiembre de 2004; y posteriormente por vacaciones judiciales; 24/12/2004 al 06/01/2005, 15/08/2005 al 15/09/2005 y 24/12/2005 al 06/01/2006; más los días no hábiles por calendario judicial: 01 de Enero; jueves y viernes santo; 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 de julio; 24 de julio; 12 de octubre; 11 de diciembre y 25 de diciembre.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en establecer que en el cálculo de los salarios caídos se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1371, 2-11-2004, caso: José Luis Márquez vs Transporte Heroica, C.A. Ponente: Alfonso Valbuena); criterio que acoge este Juzgado de Alzada, en razón de lo cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora: Ciudadano OSCAR DARIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.268.376. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de Enero de 2008, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ORDENO a la accionada cancelar al demandante Bs. 600.369,35 (Bf. 600,37) por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; ordenando experticia complementaria del fallo para el cálculo de: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria: Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
No hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:40 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000007
ACIH/pm.-