REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2008.
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000013
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.238.148
APODERADOS JUDICIALES: Abogado HOMERO HERNÁNDEZ Y JESÚS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.523 y 24.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. y solidariamente ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.256.206.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS contra GRUAS LA MODERNA 3000 C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 13 de Agosto de 2007 mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 18 de Marzo de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“Como punto previo de la sentencia recurrida la Juez A quo señala que no se aportaron medios probatorios para comprobar la solidaridad del codemandado, así como el inicio de la relación de trabajo que señalamos desde el año 2000, esta representación afirma que mediante prueba testifical, fue suficientemente probado dicho alegato e igualmente se logró probar los pagos quincenales emitidos a favor de mí representado mediante una serie de recibos de pagos, los cuales fueron desestimados por la recurrida, dicho alegato fue también claramente probado con un informe consignado y las hojas de control de servicios; en la sentencia recurrida solo se limitaron a señalar un salario promedio para realizar todos los cálculos; no se valoro la libreta de ahorros que demuestra la frecuencia de los montos consignados que son salarios; con relación a las hojas control de servicio marcadas de la B1 a la B8 a los folios 451, estas fueron impugnadas pero no se aperturó el procedimiento de tacha; los días domingos y feriados no se requiere que esta representación los pruebe, pues es un derecho de conformidad con los artículos 253 y 216; solicito se declare con lugar el presente recurso. Es todo.”
III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Explana en su escrito de subsanación de la demanda la parte actora que en fecha 01 de Noviembre del 2000, ingresó a prestar sus servicios para el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, el cual era propietario de varias grúas que estaban al servicio de compañías de seguros, para brindarle servicios de traslado de vehículos y maquinarias, por todo el país, luego en el año 2001 el mes de Junio su Jefe ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, constituyó una Sociedad Mercantil de nominada GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 62, Tomo 91-A de fecha 07 de Junio del 2001, para lo cual siguió ejerciendo el cargo de CHOFER DE UN GRUA, como antes de la fundación de la empresa, en la cual seguía fungiendo como su jefe directo y representante de esa empresa, en fecha 15 de enero del 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, cumpliendo en forma ininterrumpida el tiempo de trabajo de 06 años, 02 meses y 15 días al cual debe computarse el lapso del preaviso omitido en el literal “D” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 02 meses, siendo como consecuencia de ello, que la antigüedad total a liquidar es de 06 años, 04 meses y 15 días, devengaba un salario promedio. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente a el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, solidariamente a la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenados por el Tribunal en pagar las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la relación laboral que los unió y por efecto de un Despido Injustificado en los términos indicados, petición que formula conforme a los particulares que explana a continuación:
Primero: La cantidad de Bs. 13.641.346,70, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas desde el 01 de Noviembre del 200 hasta el 15 de Marzo del 2007.-
Segundo: La cantidad de Bs. 22.992.488,66 por concepto de Prestación de Antigüedad.-
Tercero: La cantidad de Bs. 15.196.504,78, por concepto de Vacaciones Vencidas.-
Cuarto: La cantidad de Bs. 8.221.343,70, por concepto de Utilidades Vencidas.-
Quinto: La cantidad de Bs. 28.125.649,50, por concepto de 325 Días Domingo.-
Sexto: La cantidad de Bs. 6.403.994,04, por concepto de 74 Días Feriados.-
Séptimo: La cantidad de Bs. 12.981.069,00, por concepto de Indemnización por Despido.-
Octavo: La cantidad de Bs. 5.192.427,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.-
Noveno: Las costas y costos procesales.-
Décimo: El monto que corresponda a la Corrección Monetaria o indexación Judicial.-
Décimo Primero: Que este Tribunal oficie a la Oficina Procesadora de Solvencias Laborales de la Inspectorìa del Trabajo de Maracay Estado Aragua a los fines de dejar constancia de la existencia de la presente demanda contra la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 112.664.824,00.-
En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada señala como Punto Previo la Falta de Cualidad del co-demandado EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, motivado a su falta de legitimidad para sostener el presente juicio, ya que jamás fue patrono del demandante.
Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso del trabajador, que haya laborado una jornada superior a 44 horas semanales, que haya sido despedido, el tiempo de servicio prestado, el salario promedio de Bs. 86.540,46, en virtud de ello Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar.
Reconoce que prestó servicios para la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A., desde el 25/08/2005 hasta el 12/01/2007 que el horario era desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y el cargo de Chofer.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez de la causa, como punto previo, la falta de cualidad de demandado del ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA. Asimismo, indicó que quedó demostrado en autos la relación laboral entre el actor y GRUAS LA MODERNA 3000 C.A., desde el 25 de Agosto del 2005 hasta el 13 de enero del 2007; y que el motivo de la culminación de la relación laboral fue Retiro Voluntario; con salario promedio de Bs. 921.481,21 mensuales, para un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 19 días.
En cuanto al demandado pago de días domingos y feriados, indicó la Juez A-Quo que de las pruebas aportadas al proceso no se demostró lo peticionado, haciéndose improcedente conforme a la reiterada jurisprudencia al respecto.
Y condena a la accionada GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. a cancelar a favor del reclamante:
a) Antigüedad 65 días por el salario promedio devengado por cada uno de los meses que duro la relación laboral el cual da la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.136.427,38) hoy con la conversión monetaria DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bf.2.136,43).-
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 351.531,04) hoy con la conversión monetaria TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 351,53).-
c) Vacaciones Vencidas 17 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.522.172,68) hoy con la conversión monetaria QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bf.522,17).-
d) Bono Vacacional Vencidas 7 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.215.012,28) hoy con la conversión monetaria DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bf.215,01).-
e) Utilidades Vencidas 15 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad CUATROCIETOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.460.740,60) hoy con la conversión monetaria CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf.460,74).-
f) Vacaciones Fraccionadas 6 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.184.272,24) hoy con la conversión monetaria CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bf.184,27).-
g) Bono Vacacional Fraccionado 2,67 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad OCHENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.82.001,15) hoy con la conversión monetaria OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf.82,00).-
h) Utilidades Fraccionadas 5 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.153.560,20) hoy con la conversión monetaria CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf.153,56).-
Total a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.105.717,57) hoy en día con la conversión monetaria la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 4.105,72).
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Invocó el Merito de los Autos.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indicios y Presunciones.
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure.
Asímismo, tendrá esta Alzada en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Y ASÍ SE DECIDE.
Documentales
1.- Libreta de Ahorros Nro. 0134-0145-46-1452135724, Marcada “A”: La documental por sí sola carece de valor probatorio en cuanto a la determinación del salario devengado, por cuanto no resulta posible verificar la causación de las operaciones respectivas, evidenciándose una gran cantidad de depósitos y retiros que nada aporta a la solución de la controversia de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Control de Servicios, Marcados “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7” y “B-8” (folios 56 al 63). Documentales que fueron impugnadas por la accionada y que no aportan a quien decide elementos de convicción, en razón de tratarse de copias simples de documentos que carecen de todo elemento que avale la emisión respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Instrumentos utilizados por Grúas La Moderna 3000 C.A., para el Control de Servicio solicitado por la demandada, Marcado “1” al “451”.- Documentales que carecen de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Carnet de Circulación Original del vehículo Marca Ford, Modelo 350, Placas 39N-AAP, Marcado con la letra “C”, del mismo se observa que pertenece al ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA el camión Ford F-450; pero en forma alguna se demuestra la relación entre ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Marcadas “D” (folios 65 y 66) autorizaciones emitidas por PROGENITORES AVICOLAS, C.A. y SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA C.A.; Marcada con la letra “E”, autorización emitida por AUTO PINTURAS PARAGUANA, S.R.L.; marcada “F” Autorización de VENEZOLANA DE FAROS C.A. Que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
Ciudadano RICHARD JOSE CABRERA expuso al rendir su declaración que conoce al actor, y le consta que laboró para Mirabal y para Grúas. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ciudadano WILLI HERNAN NAVAS POLANCO. No aporta elementos de convicción respecto a la controversia de autos. Y ASI SE DECIDE.
Exhibición.
1.- Del libro de control de servicios correspondiente a los años 2001 hasta 2007. Se constata que en Audiencia de Juicio la demandada presentó los Libros de 12-2006, 25 de Agosto de 2005, y 13 de Enero de 2007, manifestando la imposibilidad de exhibir los demás en razón de su inexistencia dado que no hubo prestación del servicio en tales períodos. Este Tribunal, visto que en forma alguna logró demostrar el reclamante elemento alguno sobre el período laborado que indica en el libelo de demanda, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un hecho negativo absoluto manifestado por la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Informes.
1.- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que mediante oficio remitiera a este tribunal la información requerida lo cual hicieron en fecha 5 de Octubre de 2007 donde deja constancia del status actual que tienen los vehículos.- Por lo que nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.-
2.- Banesco, Banco Universal: Consta a los folios 429 al 450 del expediente respuesta emitida por la referida Institución bancaria; reiterando quien decide la imposibilidad de determinación de salario a través de este medio probatorio, tal y como se indicó en el análisis de la Libreta de Ahorros promovida, en razón que no resulta posible verificar la causación de las operaciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.
De los Medios de Prueba Libres
Marcadas “G”, “H”, “I” y “J” rielan copias de ofertas de vehículos para venta, presuntamente emanadas de página web de Internet, lo cual no es posible constatar por cuanto esta sede judicial carece de los medios necesarios. No se confiere valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Mérito Favorable de los Autos.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Informes.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concede valor probatorio a la información remitida anexo a Oficio 0697/2007, de fecha 19/07/2007 (folios 418 y 419), a través de la cual el Organismo señala el status de “cesante” del demandante. Y ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se colige que el demandante no logró demostrar la prestación de servicios para el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, y en esta línea argumentativa, esta Alzada estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“(...) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente debe tenerse como parte demandada en la causa bajo estudio únicamente a GRÚAS LA MODERNA 3000, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de Alzada, en consonancia con los criterios jurisprudenciales que rigen la materia laboral, encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, toda vez que quedó demostrado el período de prestación del servicio (25/08/2005 al 13/01/2007); la causal de terminación de la relación laboral; el salario promedio devengado; y no logró probar el reclamante haber laborado domingos y días feriados, lo cual era su carga procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en razón de ello declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano OMAR LAYA, cédula de identidad V-7.238.148. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA EL 14/01/2008 POR EL JZUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA SEDE JUDICIAL, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.105.717,57) hoy en día con la conversión monetaria la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 4.105,72) mas lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación salarial, calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en los términos contenidos en la sentencia y su respectiva aclaratoria.
No hay condenatoria en costas.
Remítase para ejecución de la sentencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-quo. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRSITINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
Siendo las 2:49 p.m. se publicó la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
DP11-R-2008-000013
ACIH
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