REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



Maracay, 24 de Abril de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000059

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA SOUTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.278.004.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GLORIA MENDEZ GUTIERREZ, OMAIRA GUERRERO QUINTERO, JESUS MANBIE DELEAUD, JOSE ORACIO VASQUEZ y SIMON MEDINA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado N° 21.920, 21.699, 42.490, 22.157 y 30.725, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, ZDILOVAS HEINRICH GAVORSKIS (DIFUNTO), SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES CIUDADANOS ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, co-propietarios de la firma personal (FOTO ROXI).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ASDRUBAL SALAZAR HERNADEZ y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritos en el Inpreabogado N° 3.430, 35071, respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana JOSEFINA SOUTO VÁSQUEZ contra Ciudadanos LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, ZDILOVAS HEINRICH GAVORSKIS (DIFUNTO), SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES CIUDADANOS ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, co-propietarios de la firma personal (FOTO ROXI), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 20 de Febrero de 2008 mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recurso de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 10 de Abril de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR ambos Recursos de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:



II
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


PARTE ACTORA

Indicó la parte actora apelante: “El motivo de la apelación, es la declaratoria parcialmente con lugar en la sentencia publicada por el Juez de Juicio aunque la misma beneficie en parte a mi representada, el Juez omitió el pronunciamiento de algunas de las pruebas presentadas, como una de las documentales que es objeto principal de la demanda, el documento dice que los señores Gavorskis, se comprometen a pagar las prestaciones a la señora Josefina Souto, este documento es de fechas 03/08/2003; el Juez no lo tomó en cuenta, ya que alega que el documento no especifica los salarios antiguos que devengaba la trabajadora en consecuencia el Juez realizó el cálculo de prestaciones sociales en base a los salarios presidenciales decretados para cada época; otro punto es el fraude por simulación de hechos, el Juez tampoco se pronunció en este punto, los señores Gavorskis empezaron a vender a sus hijos todos los bienes para insolventarse cuando se dan estos juicios y ellos empezaron a producir estos hechos simulados, una vez nos percatamos de esta situación alegamos el artículo 94 de la Constitución que fundamenta el caso en que los patronos realizan ciertos hechos jurídicos simulados para evadir su responsabilidad; otro punto por el cual apelamos es porque el Juez en su sentencia, no se pronunció sobre los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, si acuerda algunos intereses pero no los solicitados en la demanda con fundamento en el artículo 92 de la Constitución. Es todo.”


PARTE DEMANDADA
Indicó la accionada apelante: “El fundamento de la apelación ejercida comprende en la oralidad, sin menoscabo alguna situación o hecho que se deje de nombrar en este acto, la apelación integra de la sentencia del Tribunal de Juicio; primero apelamos porque el juez de juicio da por admitida la relación laboral en virtud de que la contestación de la demanda, nosotros alegamos la prescripción de la acción, con ese punto lo que se quiso desvirtuar es el hecho de que la presunta existencia de la relación laboral que alega la parte actora, estaba prescrita; segundo, alegamos falta de cualidad, el Juez expuso su negativa, ya que el hace desprender que por la muerte del señor Harasek los señores Eduardo y Roberto Harasek como herederos, estos son solidariamente responsable de las supuestas prestaciones sociales que reclama la parte actora; tercero, las pruebas no llenan los extremos de ley, ¡de cual ley!, el no lo dijo, se promovió una experticia de un instrumento, la cual el Juez alega que estuvo mal promovida, quiero dejar establecido ciudadana Juez que la ley que rige los juicios laborales no prevé la experticia promovida por nosotros, e indudablemente por el articulo 11 de la ley laboral tuve que promoverla por el código civil y la misma fue desechada por el Juez; por otro lado existe en el expediente una carta misiva enviada por el difunto para el consulado de España y esta tenia el objetivo de hacer saber que la hoy actora, se iba de viaje para Europa por un lapso de 8 meses y supuestamente es trabajadora de la empresa Foto Roxi y como es eso que se va de viaje por 8 meses para España, eso nos dice que la misma no era trabajadora de la empresa y nunca lo fue; quiero hacer especial mención a la aclaratoria solicitada por la parte actora, el Juez lejos de aclarar, lo que hizo fue mención a la venta que hicieran los padres a sus hijos, cuando en aquella oportunidad de la venta no había limitante alguna para ello, puesto que no existían estos Juicios, de modo que es perfectamente valido estos acto de venta. Es todo.”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Estableció la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA que prestó sus servicios para la Firma Personal “FOTO ROXI”, bajo el cargo de Vendedora desde el 01-09-1975 hasta el 03-08-2002, fecha en la cual fue despedida sin causa que justificara tal medida, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y once (11) meses. Señala que los cónyuges HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, propietarios de la firma personal “FOTO ROXI”, tienen dos (2) hijos de nombre ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, quienes administran dicha firma personal, quienes manejan y disponen del negocio como si fuesen dueños, situación que los hace responsables solidariamente del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos.
Demanda a los ciudadanos HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, así como solidariamente y deudores principales también a sus hijos ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, la cancelación a su favor de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.160.000.000,00) por los conceptos de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que se dan por reproducidos, indicado que a esa cantidad debe deducirse DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) por cuanto le fue cancelada, resultando un saldo a su favor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.148.000.000,00); más el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó al Tribunal decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la compraventa que califica de SIMULADA y FRAUDULENTA entre padres e hijos.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 92, 94, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 104, 108, 125, 160 y ss; y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo; Artículo 73 de la Ley de Registro Público y Notarías; y 1.921, 1.279 y 1.281 del Código Civil; y solicitó la declaratoria CON LUGAR.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA indicó la accionada como defensa de fondo la prescripción de la acción, en razón del tiempo transcurrido entre la fecha del supuesto despido del que dice la actora fue objeto hasta la fecha de la notificación de los mandantes para la audiencia Preliminar del presente juicio.
Opone la falta de cualidad, la falta de interés de la accionante o de los demandados para intentar y sostener el juicio.
Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado.
Admite que los esposos GAVOROSKIS HARASEK, son los únicos y exclusivos propietarios del fondo de comercio denominado “Foto Roxi” y que los hermanos ROBERTO y EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK son hijos legítimos de los esposos GAVOROSKIS HARASEK; y así mismo que la actora JOSEFINA SOUTOVASQUEZ, es nuera de estos por haber sido esposa de EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK y los hijos de estos son nietos de los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS.
Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario de Bs. 400.000,00 como trabajadora de “Foto Roxi”; que el día 03 de Agosto haya sido despedida, que los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS hubieren reconocido la supuesta deuda.
Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 12.000.000,00; que los dos (02) hijos de los demandados administren el fondo de comercio de sus padres; la procedencia de aplicación del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la venta celebrada entre los demandados y sus hijos sea simulada y mucho menos fraudulenta.
Niega, contradice y rechaza que los dos inmuebles vendidos por los demandados a sus dos (2) hijos sean lo único que poseen; que el 05 de Agosto del 2002 y el 07 del mismo mes y año, sus representados vendieran simuladamente a sus dos (2) hijos los dos inmuebles; que entre los demandados y sus hijos exista solidaridad en lo que respecta a la supuesta relación de trabajo que sostiene la actora mantuvo con “Foto Roxi” ni en ningún otro aspecto; que se le adeude la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES (Bs.148.000.000,00).



IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estableció el Juez A-Quo la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la accionada respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, indicando que su declaratoria sin lugar traduce en la aceptación de la relación de trabajo, restando únicamente al juzgador la determinación del salario devengado y la procedencia de la condenatoria de los montos demandados por prestaciones sociales.
En cuanto a la defensa de la falta de cualidad de los demandados, indicó que como herederos, pasaron a asumir la posición del ciudadano ZDILOVAS HEINRICH GAVORSKIS en el litigio.
Señaló que de la experticia realizada por el experto al documento notariado que indica el salario devengado por la accionante y el cheque con el cual se realizó el abono de prestaciones sociales, simplemente se desprende que se trata de las firma de los cónyuges ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS; así como el cheque pagado y cobrado por su beneficiaria; y que en razón de la dificultad para conocer los salarios devengados, debe tomarse para los cálculos respectivos los distintos salarios mínimos urbanos Decretados por el Ejecutivo Nacional.
Declaró la procedencia de los conceptos señalados en el Documento que riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente y que fue autenticado por los accionados, en base a los salarios mínimos respectivos.
Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la accionada a pagar a favor de la demandante:
Tiempo de servicio desde 01/09/1975 hasta 03/08/2002, equivalente a 26 años, 11 meses y 2 días:
- Corte de cuenta desde 01/09/1975 hasta 19/06/1997. 21 años, 10 meses y 18 días. El salario base del cálculo para este rubro, será el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional para ese entonces, así como no podrá ser inferior a lo que señala el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Concepto establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mínimo fijado en ese momento. - Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y con base al salario de 400.000,00 Bs. Adicionándole la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Asimismo, el pago de los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo desde el día 19/06/1997 hasta el día 03/08/2002.
- Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización establecida en los artículos 104 y 125 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
- Vacaciones vencidas y no pagadas desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo vigente, al nacer el derecho hasta su despido con la fracción correspondiente si hubiera lugar a ella, calculados con base al salario de 400.000,00 Bs.
- Utilidades vencidas y no pagadas desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando nació el derecho hasta la terminación de la relación laboral, así como la fracción correspondiente si hubiere lugar a ella.
- Bonos vacacionales vencidos y no pagados desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta la ruptura de la relación de trabajo.
Ordenó experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: el monto exacto que le corresponde a la trabajadora; los intereses generados por la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad; los intereses sobre la Prestación de antigüedad, tomando como base el salario de 400.000,00 Bs. Más la alícuota de las utilidades y el bono vacacional; los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y la corrección monetaria.
Aclara que la experticia ordenada deberá ser sufragada por la parte accionada y que deberá ser deducida de los cálculos la cantidad de 12.000.000,00 Bs., que fueron pagados a la trabajadora.
No hubo condenatoria en costas.



V
DE LAS PRUEBAS
Constatando este Tribunal de Alzada que el debate de autos se circunscribe a la existencia o no de relación laboral entre las partes, pasa a valorar el material probatorio aportado al proceso, con fundamento en el Principio de comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan al expediente dejar de pertenecer al promovente para tener como única finalidad crear en el Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia que es sometida a su análisis y decisión. Asimismo, se indica que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. Y ASÍ SE ESTABLECE.



PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA:
Respecto a las copias simples consignadas por la parte actora, indica este Tribunal de Alzada que carecen de valor probatorio, entendiéndose por valor probatorio la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en tales documentales debe encontrar el Juez para la formación de su convencimiento. En este sentido, a la luz de la normativa vigente contenida tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 429 y 77, respectivamente), las copias de esta especie carecen de valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Valor distinto tienen las copias certificadas, para las cuales se exige un conjunto de formalidades, como lo es la orden de expedición previa su solicitud, la autorización del funcionario respectivo que ha de certificar las copias, la firma y la fecha de certificación, requisitos sin los cuales tampoco es válida la prueba documental escrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:
- DOCUMENTO DE FECHA 03/08/2002 DEL 06 DE JUNIO DE 2003: Se analiza la documental, evidenciando esta juzgadora de Alzada que adolece de falta de firma de los otorgantes, y que no constituye por sí mismo un documento autenticado. Y ASÍ SE DECIDE.

- DOCUMENTO DE REGISTRO DE COMERCIO DE LA FIRMA PERSONAL FOTO ROXI: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, en razón de no ser un hecho controvertido en la causa la propiedad de la firma personal en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

- DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES INSCRITOS EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que se constata que ciertamente se llevaron a cabo actos jurídicos en contravención con las normas que regulan la materia de compra-venta en Nuestro País, con especial indicación de los principios rectores que informan la materia laboral, entendido el trabajo como hecho social protegido constitucionalmente; lo que se traduce, en criterio de esta juzgadora, en una presunción de veracidad de los hechos indicados en el Libelo de Demanda por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

- CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 172): Otorgada el 20 de Mayo de 1992 por el ciudadano Heinrich Gavorskis. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.



PRUEBA DE INFORMES:
A BANESCO BANCO UNIVERSAL, respecto a la cuenta corriente Nº 325-3-00587-3. Consta a los folios cuatrocientos al cuatrocientos dos (400 al 402) de la pieza principal del expediente, información suministrada por la Gerencia de Investigaciones de la entidad bancaria, suscrita por Franco Cammadella, anexa a la cual se remite movimientos de las cuentas corrientes que se detallan, indicándose como saldo máximos las cantidades de Bs. 6.636.593,74 (en la perteneciente al ciudadano HEINRICH GAVORSKIS) y de Bs. 1.067.951,53 (en la perteneciente al ciudadano EDUARDO GAVORSKIS).
Asimismo, consta a los folios cuatrocientos veintiocho al cuatrocientos cuarenta y dos (428 al 442) del expediente, pieza principal, información suministrada por la Gerencia de Investigaciones de la entidad bancaria, suscrita por Franco Cammadella, a través de la cual indica que la cuenta corriente 134-0325-29-3253005873 tiene como titular al ciudadano Gavorskis Zdislovas Heinrich, quien junto a Luise Harasek y Eduardo Gavorskis son las personas autorizadas para emitir cheques.
Respecto al cheque serial 47367250 por monto de Bs. 12.000.000,00 indica que no ha sido ubicado en los movimientos, los cuales remite anexos.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la información suministrada. Y ASI SE DECIDE.


· AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT): Al folio cuatrocientos dieciséis (416) del expediente consta Oficio RCE-SM-AT-04-2278, a través del cual el Organismo informa que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) no aparecen presentadas las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a la accionada la exhibición de:
- PLANILLA DE INGRESO
- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
- RECIBOS DE PAGO
- NÓMINAS

Se aplica a la accionada la consecuencia establecida en el artículo en referencia, en atención a no haber dado cumplimiento a la exhibición requerida. Ello, conforme a las presunciones que operan a favor de la reclamante. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE DEMANDADA

- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA: Conforme al Principio de comunidad de la prueba se da por reproducida la valoración otorgada a las documentales que fueron igualmente promovidas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

- SENTENCIA DE DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS EDUARDO GAVORSKIS HARASEK Y JOSEFINA SOUTO VASQUEZ, Y ACTAS DE NACIMIENTO: Indica esta juzgadora de Alzada que no aporta elementos de convicción que coadyuven a la solución del Recurso planteado, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, independientemente del nexo o vínculo entre patrono y trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.



- CONSTANCIA O CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES DE LA CIUDADANA JOSEFINA SOUTO VASQUEZ EXPEDIDA POR EL LICEO AGUSTÍN CODAZZI, MARACAY – ESTADO ARAGUA: En el escrito de pruebas de la accionada, específicamente al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, indica respecto a la documental que demuestra la imposibilidad de prestación del servicio entre 1975 y 2002, estableciendo: “a menos que esta sujeto goce del don de la ubicuidad que le permitiera estar en varios lugares al mismo tiempo, de lo cual, que sepamos nosotros, sólo es titular el creador”. Al respecto de este particular, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la promovente, pues ha sido harto analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que conforme al Principio Realidad sobre las formas o apariencias, es factible que dentro de la relación de trabajo se establezcan elementos particulares que en forma alguna puede el patrono utilizar posteriormente en su defensa, en detrimento del hecho social inmerso en esta materia. Este mismo fundamento se aplica a la carta dirigida por la accionada al Consulado de España y que ha sido objeto de apelación por parte de la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


- PRUEBA DE INFORMES: Consta al folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza principal del expediente, información suministrada por la Gerencia de Investigaciones de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, suscrita por Franco Cammadella, a través de la cual indica que el cheque serial 47367250 girado en fecha 03-06-2003 contra la cuenta corriente N° 325-3-00587-3 por Bs. 12.000.000,00 fue hecho efectivo a través de un depósito efectuado a la cuenta N° 300-391405-3 del Banco Corp Banca favor de su beneficiaria Josefina Souto Vásquez. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Indica la accionada en su defensa, la prescripción de la acción; lo cual, conforme a los límites de la controversia de autos, en la que se debate la existencia o no de una relación laboral entre las partes, se traduce, en atención a los criterios jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal (vinculantes para los Jueces de Instancia como ordena el artículo 177 de la ley adjetiva laboral); en la aceptación de la relación de trabajo alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...) Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).



Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.” (Sentencia del 23 de Enero de 2007, caso: LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora).


Aunado a lo anterior, se establece que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

Asimismo, debemos los Jueces atender al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); y debemos tomar en consideración que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción. Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el cual debe ser el soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir justicia laboral, encuentra esta Alzada con fundamento en los principios indubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora y apelante prestó sus servicios para la demandada, lo que se establece del cúmulo probatorio de autos ut supra analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello, se acoge el principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya dilema acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas (sentencia N° 1683 del 18 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, encuentra pertinente este Juzgado de Alzada indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamientos respecto a las desigualdades entre trabajador y patrono, dictando pautas en franca protección de los derechos laborales. Así, la Sala Constitucional en Decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, caso: Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A.:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso (...)”



Igualmente, se indica a la actora apelante que no incurrió el Juez de la recurrida en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto se constata que analizó el cúmulo probatorio de autos, más en cuanto a la documental que indica la parte como prueba fundamental, no le otorgó valor probatorio; criterio que comparte esta juzgadora de Alzada, en razón que el aducido documento carece de elementos que creen convicción en el juzgador sobre el objeto de la prueba analizada. Así las cosas, es deber de esta Alzada, en ejercicio de su función pedagógica, indicar que el silencio de pruebas tiene lugar cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles (Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado dr. Juan Rafael Perdomo). Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al fundamento de Apelación respecto a la falta de condenatoria de los INTERESES DE MORA, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata este Tribunal de Alzada que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tal fin, en razón de lo cual se desecha el planteamiento de la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

En referencia a la alegada falta de cualidad que indica la accionada, en consonancia con la anterior línea argumentativa, esta Alzada estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que ciertamente se encuentra suficientemente desarrollado el punto por el Tribunal A-Quo, conforme a las reglas del derecho común, aunado a las presunciones que han operado a favor de la demandante; concluyéndose que los hijos, herederos del patrono de la trabajadora, deben responder de las obligaciones respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadana JOSEFINA SOUTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.278.004. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada Ciudadanos LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, ZDILOVAS HEINRICH GAVORSKIS (DIFUNTO), SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES CIUDADANOS ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, co-propietarios de la firma personal (FOTO ROXI). TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 20 de Febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: Se ordena a los demandados HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS solidariamente con ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK co-propietarios de la Firma Personal “FOTO ROXI” cancelar a favor de la trabajadora JOSEFINA SOUTO VASQUEZ la cantidad que resulte de lo siguiente:
1) El tiempo de servicio desde 01/09/1975 hasta 03/08/2002, equivalente a 26 años, 11 meses y 2 días. 2) El corte de cuenta desde 01/09/1975 hasta 19/06/1997. 21 años, 10 meses y 18 días. El salario base del cálculo para este rubro, será el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional para ese entonces, así como no podrá ser inferior a lo que señala el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Se acuerda pagar lo que establece el artículo 665 ejusdem, con base al salario mínimo fijado en ese momento. 4) Se acuerda el pago de la Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y con base al salario de 400.000,00 Bs. Adicionándole la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Asimismo, se ordena el pago de los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo desde el día 19/06/1997 hasta el día 03/08/2002. 5) En virtud que se trata de un despido injustificado, se ordena pagar la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización establecida en los artículos 104 y 125 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. 6) Se ordena pagar lo correspondiente a las vacaciones vencidas y no pagadas desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo vigente, al nacer el derecho hasta su despido con la fracción correspondiente si hubiera lugar a ella, calculados con base al salario de 400.000,00Bs.; asimismo, se ordena pagar las utilidades vencidas y no pagadas desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando nació el derecho hasta la terminación de la relación laboral, así como la fracción correspondiente si hubiere lugar a ella. Igualmente se ordena pagar lo correspondiente a los bonos vacacionales vencidos y no pagados desde la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta la ruptura de la relación de trabajo. Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal Ejecutor a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde a la trabajadora JOSEFINA SOUTO VASQUEZ. Así se Decide.- 7) No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses generados por la compensación por transferencia y indemnización de antigüedad, los mismo son acordados; cuantificados a través de la antes referida experticia. Se tomará como base la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio de 1997, hasta el mes de agosto de 2002. Para el determinado cálculo se tomara en cuenta la cantidad que resulte de la sumatoria del particular Segundo de esta dispositiva. Deben ser indexados los montos antes de calcular los intereses. 8) En cuanto a los intereses sobre la Prestación de antigüedad, los mismos se ordenan a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, y que resulte de lo abonado mensualmente tomando como base el salario de 400.000,00Bs. Más la alícuota de las utilidades y el bono vacacional; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio de 1997, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide. 9) En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide. 10) En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Debe aclarar este Juzgador que las experticias ordenadas en este fallo, deberán sufragarla la parte accionada. Asimismo deberán ser deducidos de los cálculos la cantidad de 12.000.000,00 Bs. que fueron pagados a la trabajadora. Así se declara. Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada preventivamente por el extinto Tribunal de Juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Siendo las 2:00 p.m. se publicó la sentencia anterior.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000059
ACIH/pm.-