REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2008.
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000046
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS GOMEZ, CARLOS AGUSTIN RIVAS, CATALINO BENIGNO ZAPATA, FRANKLIN MANUEL PLAZOLA, ALBERTO JOSE BRAVO, JOSE HUMBERTO MATUTE, PROSPERO CABEZA, MANUEL PIMENTEL, JAVIER TORO, FREDDY RUIZ, LUIS YOEL PLAZOLA Y ANGEL CUSTODIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.119.624, V-7.295.505, V-10.671.015, V-9.886.037, V-10.674.377, V-9.888.472, V-9.890.621, V-5.157.718, V-9.891.730, V-8.780.586, V-8.995.475 y E-81.301.649 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados RAFAEL DALIS FREITES y MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.198 y 6.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa HOLCIN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 11/11/1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, siendo modificada su denominación por la actual, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO BORGES GEOFROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.080.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de Febrero de 2008 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 08 de Enero del 2008.
En fecha 07 de Marzo de 2008 la parte actora formula recusación contra la Juez de este Tribunal Superior, sustanciándose y siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial Laboral; en consecuencia es recibido nuevamente el expediente en este despacho en fecha 07 de Abril de 2008, ordenándose la sustanciación del Recurso conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijándose para la celebración de la audiencia oral de parte el viernes 11 de Abril de 2008.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ALBERTO BORGES, en su carácter de apoderado judicial parte accionada y apelante, Y de los abogados RAFAEL DALIS FREITES y MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, Apoderados Judiciales de la parte actora, antes identificados.
Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte accionada., lo cual se motiva en los términos que siguen.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expreso la parte accionada y apelante, en audiencia oral de parte, lo siguiente:
“Esta apelación se refiere a la decisión tomada por la Juez cuarto en fase de ejecución mediante auto por el cual la Juez acoge lo expresado en la experticia elaborada por la ciudadana Gladys Sandoval y conjuntamente las opiniones emitidas por otras dos personas nombradas por el CPC; la Juez basa su decisión en argumentos que no están en la sentencia definitivamente firme emitida por este Tribunal Superior, como son la aplicación del principio de la no discriminación por cuanto este principio no fue atendido ni en la sentencia, ni en la experticia objeto de la decisión; igualmente basa su decisión tomando como referencia parte de la motiva de la decisión de este superior, cuestión que fue decidida en la sentencia misma y que tampoco es atendida en la experticia; en el auto la juez de ejecución se fundamenta en la experticia complementaria del fallo que hiciera la licenciada Gladys Sandoval y que fue objeto de reclamo; ahora bien, por otra parte, la Juez no se pronuncia en todo y cada una de los puntos reclamados por mi representada, cuando digo en que puntos no se pronuncio, es porque el Tribunal de alzada en la sentencia ordena a la experto a calcular la antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades que se reflejan en los artículos 108, 219, 223, 174 y 175 de la LOT, en todos esos casos, la decisión dice que deben ser calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso ciudadana Juez que no fue así, ya que la experto aplica para el calculo de estos conceptos, la contratación colectiva que posee mi representada, y por ejemplo para el calculo de las utilidades aplica los 120 días que da la empresa por medio de la contratación colectiva, para el bono vacacional y las vacaciones hace lo mismo aplica para cada concepto lo que estipula la contratación colectiva y eso no fue lo ordenado por la sentencia, y de esta manera la experto se sale de los parámetros en el que debe practicar la experticia, ya que los montos son excesivos; otro punto, es que la experto interpreta la ley y la jurisprudencia para calcular las utilidades, vacaciones y bono vacacional y eso no le esta dado a ellos, porque eso es tarea de los jueces y los expertos solo tienen que limitarse al estudio técnico que tienen que elaborar según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, no pueden los expertos expresar sus opiniones personales sino que deben ceñirse solo a su objetivo y la experto designado dejo expresa su opinión, así lo dejo sentado en su escrito; por otro lado, la experto calcula las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades con base al ultimo salarió mínimo devengado; impugnamos los monto por excesivos, por cuanto no aplicó la sentencia, ya que la sentencia ordena aplicar el salario mínimo urbano no estimándolo así la experto; asimismo la antigüedad generada antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, la experto aplica el articulo 666, en el tiempo generado antes de la reforma y calcula dicho concepto en base al ultimo salario mínimo decretado que es de bolívares setenta y cinco mil, siendo lo correcto para la época bolívares veintidós mil; la experto también yerra en el calculo de los intereses que generan esa antigüedad y la Juez Cuarto acoge una experticia que esta viciada en los monto, ya que estos son excesivos, siendo que al ser errados los cálculos en los conceptos ordenados, son errados en consecuencia los intereses calculados; por lo tanto, es por estos argumentos que recurrimos tanto del auto como de la experticia reclamada, solicitando a esta alzada la nulidad del auto de la Juez de sustanciación recurrido, así como la nulidad de la experticia complementaria reclamada como del auto que acoge la experticia”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Atiende el presente asunto, la impugnación de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2008 por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial como consecuencia del reclamo que hiciere la accionada de la experticia que practicara la Lic. Gladys Sandoval, experto designado por el Tribunal a quo, mediante el ejercicio del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada en esta causa, alegando el apelante que la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución al pronunciarse sobre el reclamo formulado luego de la opinión de los dos expertos nombrados, baso su decisión en aspectos que no fueron objeto de la experticia como lo fue la interpretación de parte de la motiva de la sentencia, obviando desplegar las razones para desechar el fundamento del reclamo ejercido.
En este aspecto, es importante destacar que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo impugnándole concreta y determinantemente alguno o varios de los vicios indicados en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesivo o mínimo, lo cual no implica, según los términos del articulo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone la norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a otros dos peritos de su elección, y así con el asesoramiento indicado, deberá examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante pronunciándose sobre la procedencia o no de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente
En el caso bajo análisis, se observa que la Juez de la recurrida en su decisión se limitó en forma muy genérica a citar parte de la motiva de la sentencia definitivamente firme dictada por esta alzada objeto de la experticia, referente a la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes, señalando expresamente:
“ (…). Por tal razón no puede menos que entenderse que partiendo de la convicción a la que le llevó el análisis de los elementos probatorios sobre la naturaleza laboral de la relación entre los accionante antes identificados y la demandada, les corresponde la aplicación de las convenciones colectivas de acuerdo a lo demandado, (…)”, invocando principios como el de no discriminación y el in dubio pro operario, que no son objeto de la experticia reclamada, concluyendo que el criterio establecido tanto en la experticia como en el informe presentado por la experto se encontraban ajustados a derecho, acogiendo en todo su contenido la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, obviando por completo los motivos por los que desecho las razones en que se fundamento el recurso de reclamo.
Verifica efectivamente esta Alzada, que la Juez de la recurrida lejos de determinar si la experticia se encontraba o no dentro de los limites de la sentencia, fundamento su decisión en la interpretación de parte de la motiva de la sentencia, no tomando en consideración las razones en que fundamento el demandado el recurso de reclamo.
En este sentido, es menester dejar establecido que la decisión del Juez sobre el reclamo del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva debe pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en las que se fundamento el recurso de reclamo. El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que esta ajustado a derecho no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los limites fijados por la sentencia, no bastaba que la Juez señalara que el mismo se encontraba ajustado a derecho, se trataba de determinar si el dictamen de la experto se encontraba o no dentro de los limites de la sentencia, exponiendo las razones que le permitieran llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar. En consecuencia, se encuentra afectada la validez de la decisión recurrida y amerita su nulidad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. Gladys Sandoval se encuentra o no dentro de los límites fijados por la sentencia que la ordenó.
En este sentido, con respecto a la experticia es importante para quien decide dejar claramente establecido que, la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello. En tal sentido, la sentencia de naturaleza especial de condena, está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso, cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo, de allí la calificación y objeto en este tipo particular de experticia, en la que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes que es de hacer liquida la condena. De modo que, siempre que la condena recaiga sobre una cantidad ilíquida es procedente designar peritos para que cuantifique en términos monetarios la condena.
Ahora bien, en este aspecto es imprescindible puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sujetándose a la jurisprudencia pacifica y reiterada, se pronuncio en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia Nº 155 de fecha 01 de Junio de 2000, en la cual señalo: “…la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia…”.
Y en este sentido se afirma que, la experticia complementaria del fallo no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan; los expertos no tienen una función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el Tribunal. Por ello los expertos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, no pueden constituirse en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha señalado el apelante que la experticia referida se aparta de los límites del fallo que la acordó, y que la misma resulta inaceptable por excesiva, en el sentido siguiente:
Sostiene que la sentencia en forma muy expresa ordena calcular y pagar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, de conformidad con los artículos correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo que regulan los conceptos, tomando como base los distintos salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional en sus oportunidades durante la relación laboral de cada uno de los actores, y la Experto Contable aplicó erradamente para la estimación y cálculo de tales conceptos, la Convención Colectiva, no siendo esto ordenado por la sentencia, y estimando tales conceptos con un último salario, apartándose así de los límites establecidos en el dispositivo de la sentencia.
En segundo lugar, indica el apelante con respecto a la antigüedad generada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que este concepto debió ser calculado en base al salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma del 19 de junio de ese año, de conformidad con el literal “A” del artículo 666 del texto normativo, que en su oportunidad era de Bs. 22.020 (BF. 22,02), y que la Experto tomó en consideración el monto de Bs. 75.000 (BF. 75,00), salario este que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 1997, esto es después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley, que sería entonces el primer salario mínimo a aplicarse a la antigüedad generada a partir del 19 de junio de 1997.
Por otra parte, al cumplirse el primer año desde la fecha del corte de cuenta, solo tienen derecho a los sesenta (60) días, pero no así al día adicional, por cuanto este se genera luego del primer año de servicios contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, todo de conformidad con el artículo 108. Sostiene que la Experto calculó mal al cumplirse cada uno de los años respectivos otorgando un exceso de treinta y nueve (39) días que no corresponden por este concepto a los actores.
En tercer lugar, indica el apelante con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, que la sentencia no indicó expresamente los parámetros por los cuales se regiría la Experto para su cálculo, por lo que mal puede pretender la Experto suplir lo que no está indicado de manera expresa en la sentencia.
En este sentido, se observa de la revisión del informe pericial, que ciertamente la experto designada no atendió fielmente los limites establecidos en la sentencia referida, pues estimó los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades aplicando la Convención Colectiva, cuando la sentencia expresamente señala que tales conceptos deben ser estimados y calculados en atención a la normativa que los rige de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa igualmente, que efectivamente la sentencia indica que tales cálculos deben efectuarse conforme a los distintos salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, y que la Experto no acató esta indicación, excediendo su actividad. Pues efectivamente, la sentencia referida ordena estimar los cálculos tomando como base los salarios mínimos urbano decretados por el Ejecutivo Nacional en los distintos periodos de la relación de trabajo de los diferentes actores, cuestión que no fue tomada en cuenta por la experto, y como consecuencia de ello la estimación resulto excesiva.
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, ellos deben ser calculados: los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES en base al período efectivo de labores, a la Tasa que fija el Banco Central de Venezuela para estos intereses; y los INTERESES DE MORA a la luz del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia que quedó definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, también en lo que respecta al concepto UTILIDADES, debe acoger el Experto designado el lineamiento indicado en la sentencia, respecto a la aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que en aras de evitar complicaciones en los cálculos que vayan en perjuicio de los trabajadores, y en contra de la celeridad del proceso, se indica al Experto que se designe, aplicar el límite máximo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 eiusdem, en caso de verificarse que la empresa demandada se encuentre dentro de los supuestos de la norma citada, es decir, ciento veinte días; dado que resultara inconveniente practicar dicho calculo en virtud de que no consta en autos la información requerida para ello, a los fines de estimar los beneficios obtenidos o no por la empresa en cada uno de los ejercicios económicos anuales referidos al periodo laborado por los actores. Y ASI SE DECIDE.
Se hace necesario dejar establecido en el presente caso, que la Ley Orgánica del Trabajo debe aplicarse en relación a los conceptos condenados, y únicamente procede la aplicación de la Convención Colectiva en cuanto a la cancelación del BONO POST VACACIONAL, concepto este no previsto expresamente en la referida ley, resultando ser un beneficio para los trabajadores.
Resulta evidente, que la experto al estimar los cálculos sobre la base de un salario distinto al ordenado en la sentencia, y al no haber aplicado la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a los diferentes conceptos condenados, altero íntegramente la sentencia resultando la experticia inaceptable por excesiva, alejándose de los límites de la sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Es de observar igualmente, que la sentencia definitivamente firme no fue objeto de modificación como consecuencia de recurso alguno, ni se solicito aclaratoria o ampliación, aun cuando contra ella se ejerció el Control de la Legalidad y el de Casación, declarándose inadmisible, lo cual significa que las partes quedaron conformes con el dispositivo de la misma.
En consonancia con los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, empresa HOLCIN DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 07 de Febrero de 2008. TERCERO: SE ANULA el Informe pericial practicado por la Lic. Gladis Sandoval y consignado en el expediente en fecha 10 de diciembre de 2007. CUARTO: Se ordena el nombramiento de un nuevo Experto Contable a los fines de practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo con los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sujetándose el experto a los criterios establecidos en la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de esta sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez a quo, para su conocimiento y control, respectivo. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:42 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000046
ACIH.
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