REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 30 de Abril de 2008
198° y 149°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2008-000084

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ROBAINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.315.310

XIORELDY NEDERR y EDICAR MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.709, 99.763 y 116.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EURO MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo 37-A, de fecha 08 de Julio de 2004.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano LUIS ALBERTO ROBAINA RODRIGUEZ contra EURO MARKET C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua aplicó el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 123 eiusdem, en los siguientes términos:
“(...) 1) El actor debe precisar el lapso que duró la relación de trabajo, por cuanto del escrito libelar se observa que se realizan las cuantificación (sic) de los conceptos reclamados (prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, utilidades), tomando en cuenta dos tiempos de servicios, es decir, de Dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días por una parte, y por la otra de Cinco (5) meses y Veinticuatro (24) días efectivos de trabajo, y una vez precisado dicho lapso, proceder a cuantificar los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
2) El actor debe realizar las cuantificaciones provenientes de la Enfermedad Ocupacional que padece, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha en la cual fue diagnosticada la enfermedad, es decir, para la fecha del 03 de mayo de 2005, tal y como se desprende de la demanda (...)”



El 06 de Marzo de 2008 la parte actora presentó la demanda subsanada (folios 60 al 67) y un (1) anexo, y el 10 de los mismos mes y año el Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, indicando:
“(...) de la lectura de dicho escrito de subsanación se constata que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, ya que lo que se presentó es una reforma al escrito libelar consignado en fecha 19 de febrero de 2008, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador que la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”


Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia de Apelación, que tuvo lugar el 22 de abril de 2008 con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizados la Decisión recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Nosotros apelamos del auto de fecha 10/03/2008, el cual declaro inadmisible la demanda que intentamos por enfermedad ocupacional, fundamentando que no cumplimos con lo ordenado en fecha 10/02/2008, cuando nos aplican un despacho saneador, ya que nosotros por error señalamos dos tiempos de servicios distintos para el computo de las prestaciones sociales, la demanda es por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, el tiempo de servicio que señalamos por error es uno de 2 años 4 meses y 3 días y otro 5 meses y 24 días, sobre este punto nosotros hicimos la subsanación y señalamos que efectivamente tomamos el tiempo de servicio de 2 años 4 meses y 3 días para el cálculo de la prestación de antigüedad vacaciones utilidades e indemnizaciones, pero aprovechando el despacho saneador solo agregamos el beneficio de la cesta de alimentación, señalando con eso el Tribunal de Sustanciación que lo que hicimos fue reformar la demanda; con respecto al punto segundo el despacho nos dice que el actor debe señalar la cuantificación proveniente de la enfermedad ocupacional de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de haberse ocasionado la enfermedad ocupacional, es decir para la fecha 03/05/2005, con relación a este punto el Tribunal tuvo una confusión o una mala interpretación, ya que lo que nosotros quisimos decir es que el trabajador desde esa fecha indicada empezó a sufrir de las dolencias físicas por el arduo trabajo que realizaba, al señalar que es a partir de la fecha 03/05/2008, que empieza el trabajador a sufrir de las dolencias, el juez ordena aplicar la Lopcymat de fecha anterior a la del 2005, que fue lo que paso ciudadana juez que cuando introdujimos la demanda lo hicimos con el informe que le da el Seguro Social al trabajador con la certificación de incapacidad de total y permanente, pero es el caso que cuando nos aplican el despacho saneador y mientras que nosotros subsanamos, el trabajador se presenta con el informe que da el I.N.P.S.A.S.E.L. y cambia la certificación de la enfermedad y la clasifica como parcial y permanente este documento es más específico y terminamos subsanando por la certificación de I.N.P.S.A.S.E.L., pero el juez se equivoca en el despacho saneador, ya que la ley que se debe aplicar es la del 2005, tenemos como prueba la certificación de I.N.P.S.A.S.E.L. y las planillas del seguro. Es todo.”



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.

En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”


Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Ciertamente, la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, y en efecto, en el caso de marras observa quien sentencia que la parte actora detalla cada uno de los conceptos demandados, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, debe tenerse en consideración que la materia laboral está revestida de principios que protegen el hecho social trabajo, lo cual lleva aparejado que los Jueces del Trabajo deben actuar en el proceso sin excesivo formalismo, razón por la que resulta procedente que la parte actora haya incluido en la oportunidad de subsanación el cobro del beneficio de alimentación a la luz del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento respectivo, habida cuenta que el referido texto normativo tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Encuentra esta Alzada que en el Libelo de Demanda original se califica a la incapacidad del trabajador como TOTAL Y PERMANENTE; mientras que en la demanda subsanada se indica como una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, lo que, tal y como se desprende de la revisión de las actas procesales, tiene su razón de ser en que se introduce la demanda el 19 de febrero de 2008 y consta a los folios sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69) del expediente, que la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través del Oficio N° 0026-08, en fecha 28 de Febrero de 2008, es decir, antes de la fecha de presentación de la subsanación que tuvo lugar el 06 de Marzo de 2008. En este sentido, al tratarse del documento fundamental de la acción, es procedente que se indique en el escrito de subsanación, sin que ello sea causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, del análisis que antecede, se concluye que la decisión recurrida contradice los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, y en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO ROBAINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.310. SE REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2008.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la admisión de la demanda y continuación del proceso, en el que cabe la posibilidad que las partes resuelvan la controversia a través de los medios alternos de justicia. Remítase copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:43 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2007-000084
ACIH