REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Abril de 2008
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000378
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FIDELINO MONCADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No.8.107.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAMIL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 61.106.
PARTE DEMANDADA: ACERO GALVANIZADO P & M C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el N° 56, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUILLERMINA CASTILLO y JOSE GABRIEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado N° 36.684, 78.623, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por enfermedad profesional sigue el ciudadano JOSÉ FIDELINO MONCADA CONTRERAS contra ACERO GALVANIZADO P&M C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Actas en fechas 16/05/2007; 11/07/2007; 01/08/2007 y 11/10/2007, a través de las cuales dejó constancia de celebración de Audiencia Preliminar inicial, en la que ambas partes consignaron pruebas y la parte demandada además consignó Poder ad effectum videndi, tal y como lo dejó establecido la Juez al folio setenta y siete (77) y consta en copia simple a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81); Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de septiembre de 2006, especificando el Representante Legal de la accionada la vigencia del Poder hasta el 04 de septiembre de 2007. La Juez dejó constancia de la imposibilidad de mediación, dándose por concluida la misma conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo cual, al constar la contestación respectiva, fueron agregadas las pruebas y remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
El 29 de Noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la accionada consignó Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del ut supra mencionado Municipio, el 16 de noviembre de 2007, con vigencia hasta el 01 de noviembre de 2008 (folios 162 al 165); y en la misma oportunidad tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial Abogado SAMIL LÓPEZ, y el Apoderado Judicial de la accionada Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, se levantó el Acta respectiva (folios 166 y 167) y se prolongó la audiencia para el 18 de Enero de 2008.
El 10 de Diciembre de 2007, los Representantes Legales de la accionada, ciudadanos Bernardo Ramón Aguaje Bastidas y Euclides de Jesús Lara Arteaga, suficientemente identificados en autos, consignaron diligencia (folio 200), a través de la cual exponen: “(...)ratificamos todas y cada una de las actuaciones realizadas por el apoderado de nuestra representada, Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.739.814 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, y muy especialmente el escrito de contestación consignado por el Apoderado Judicial de nuestra representada abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.623; en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, de allí que ratificamos todas y cada una de las actuaciones realizadas por el apoderado de nuestros representados(...)”
Contra la referida Acta ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 221). Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 28 de Marzo de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la PARTE ACTORA Y APELANTE, su Apoderado Judicial y los Apoderados Judiciales de la accionada; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Indicó la parte apelante:
“En fecha 12/12/07, apelamos contra el contenido del Acta de Audiencia del Tribunal de Juicio y su incidencia de tacha, alegamos en esa oportunidad que la Juez debería declarar la admisión de los hechos, ya que no tenía representación la empresa demandada, aún estando presente el Dr. Gabriel Acosta, él no tenía representación porque el mandato otorgado por el ciudadano Antonio Mosillo como Vicepresidente de la empresa, fue otorgado hasta el 04/10/2007, ello consta a los folios Nros. 79 y 80 de la causa; posteriormente por la U.R.D.D. eL Dr. Gabriel Acosta consigna Instrumento Poder, quiere decir con esto que el ratificó el hecho de que para la fecha de contestación de la demanda el no tenía representación ni facultad alguna, al ocurrir esto le solicitamos a la ciudadana Juez de Juicio se pronunciara al respecto y verificara la validez de la contestación de la demanda, ya que el Dr. Gabriel Acosta, ya no tenía representación, solicitamos que ella se pronunciara sobre la admisión de los hechos y ella dijo que se pronunciaría en la sentencia definitiva, lo cual no lo compartimos porque las partes no pueden relajar las normas de orden público y mucho menos los Jueces que administran justicia. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, y los elementos que conforman el Recurso de Apelación en estudio, establece este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
Es de hacer notar que es de vital importancia, en pro de la igualdad de las partes en el proceso, que estén debidamente representadas, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un Abogado sin Poder representar a una parte, ello, por ser el pilar fundamental del nuevo proceso laboral venezolano el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos, resultando así inaplicable esta figura contemplada en el Código de Procedimiento Civil, dado que se hace necesario la comparecencia de las partes o sus Apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con la primera fase del proceso; así como para representar a la parte en la fase contenciosa (juicio) y eventualmente en la Alzada y Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Así las cosas, como se expresara en la parte narrativa de este fallo, constata quien decide que en el Poder otorgado por la accionada en fecha 07 de septiembre de 2006 (folios 78 al 81), se estableció un límite en cuanto a su vigencia, hasta el 04 de septiembre de 2007; y que el Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA efectuó actuaciones en la causa con posterioridad a la referida fecha, a saber: compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 85) y dio contestación a la demanda el 22 de octubre de 2007 (folios 114 al 124); y fue el 19 de noviembre de 2007 (folios 163 y 164) que la accionada otorgó nuevo Poder al Abogado, con vigencia hasta el 01 de noviembre de 2008. No obstante lo anterior, los Representantes Legales de la accionada ratificaron las actuaciones del profesional del derecho, indicando expresamente: “especialmente el escrito de contestación”.
En este orden de ideas, debe destacarse que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha 03 de julio de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A. (ININSA) en amparo:
“(...) lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadotes que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 Constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social (...)”
Ahora bien, en el marco de lo anterior, considera esta sentenciadora que no debe el Juez extralimitarse en un riguroso formalismo en atención a la ratificación de las actuaciones que fuera efectuada por los Representantes Legales de la accionada, a través de la que quedó subsanado cualquier vacío que haya podido tener lugar en atención a la limitación de la vigencia del Poder otorgado; dada la preeminencia del derecho de defensa también constitucionalmente consagrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así que en razón que la parte demandada convalidó las actuaciones, quedó salvaguardado cualquier elemento objeto de cuestionamiento respecto al Poder otorgado a su mandatario, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, debiendo proseguir la causa en el estado en que se encuentra, sin más dilaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA ACERO GALVANIZADO P & M C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el N° 56, Tomo 2-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta levantada el 29 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo para la continuación de la causa, así como copia certificada de la sentencia para el control respectivo. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO, ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2007-000378
ACIH/pm.-
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