REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 07 de Abril de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000011

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL JESÚS PEÑALOZA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-9.691.379.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EMIR VALLADARES y BERENICE MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.886 y 111.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BRUNO C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EUCLIDES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.924.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano DANIEL JESÚS PEÑALOZA IZAGUIRRE contra TRANSPORTE BRUNO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 10 de Enero de 2007, a través de la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral respectiva no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, en razón de lo cual declaró: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 31 de Marzo de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Indicó la parte apelante:
“Siendo la oportunidad procesal, interpusimos apelación con motivo a que el día de celebración de la audiencia de juicio, siendo las 08:30 A.M., fuimos interceptados por funcionarios de tránsito terrestre con jurisdicción Cagua y Villa de Cura, supuestamente según ellos, íbamos a exceso de velocidad, nos detienen y proceden a multarnos; siendo el caso ciudadana Juez que no llegamos a tiempo, porque los funcionarios procedieron a darnos una charla que duró alrededor de una hora por la infracción cometida; por todo ello es que apelamos en la presente causa. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, y con la incomparecencia de las partes queda desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar al evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso. Tan importante es la evacuación de las pruebas promovidas, para el esclarecimiento de la verdad, que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inclusive faculta al Juez de Juicio para ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria, por lo que la participación del Juez puede denominarse activa.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 151: (...) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (...)”.

Ahora bien, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza Boleta de Citación N° 07-335193, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura (folio 69), a través de la cual el Funcionario JOSÉ MÉNDEZ, Placa de Vigilante N° 3.226, dejó constancia que el ciudadano EMIR VALLADARES, ut supra identificado como Apoderado Judicial, cometió infracción de exceso de velocidad en la carretera La Villa-Cagua, a las 8:30 a.m., según lo previsto en el artículo 110, ordinal 5°, en vehículo cuyos datos constan en la Boleta, y en compañía de la co-Apoderada Judicial Berenice Madrid.
Ahora bien, este Juzgado de Alzada, en vista que la Audiencia en cuestión fue fijada por auto expreso el 22 de noviembre de 2007 (folio 65), para el 10 de Enero de 2008 a las 9:00 a.m. , concluye que los Apoderados Judiciales no fueron diligentes en la mejor defensa de los derechos e intereses de su cliente; y que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en la referida norma como motivos justificados y fundados de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio; pues debieron desplegar todas las acciones tendentes a la comparecencia a la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadano DANIEL JESÚS PEÑALOZA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-9.691.379. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 10 de Enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales contra la empresa TRANSPORTE BRUNO C.A.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000011
ACIH/pm.