REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 07 de Abril de 2008
197° y 149°


VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000044

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.181.360.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DAIDY RAFAELA MARCANO ALVAREZ e INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.511 y 120.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEÑALCA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de abril de 1988, bajo el N° 73, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.010 y 61.173, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ZERPA contra SEÑALCA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 02 de noviembre de 2007, a través de la cual dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral respectiva con la comparecencia de ambas partes, que se prolongó para el 26 de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad de la prolongación de audiencia, dejó establecido la Juez la necesidad de prolongación de la misma, en virtud de la ausencia de respuesta de la entidad Bancaria Banesco respecto a la prueba de Informes solicitada por la parte actora, indicando que por auto separado se indicaría fecha y hora para su continuación.
A través de diligencia suscrita el 17 de Diciembre de 2007, la parte actora renunció a la prueba de Informes en comento; y a través de auto dictado el 20 de los mismos mes y año, el Tribunal fijó expresamente la continuación de la Audiencia de Juicio para el 18 de enero de 2008 a las 11:00 a.m.
El 18 de Enero de 2008, el Tribunal levantó Acta a través de la cual dejó establecida la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual declaró: CONFESA a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; publicando la sentencia respectiva el 25 de Enero de 2008.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 31 de Marzo de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:



II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Señaló la parte apelante:
“Interpusimos Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 25/01/2008, consideramos que la sentencia violentó el derecho a la defensa y el debido proceso; la audiencia de juicio donde comparecimos las partes fue prolongada porque la parte actora promovió prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, la Juez de Juicio solicitó información al banco y en virtud de su respuesta tardía, el Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2007, celebra nuevamente la continuación de la audiencia prolongándola, y por cuanto no había llegado la prueba de informe del accionante, pero es el caso que la Juez en esa prolongación no dijo la hora ni la fecha de su continuación, sino que dejó establecido que lo haría por auto separado, dejando la causa en un limbo jurídico; el día 20/12/2007, la Juez dicta un auto fijando fecha para la continuación de la audiencia, debido a las vacaciones de diciembre y la entrada en enero donde de manera furtiva se renunció a la prueba y se fijó la audiencia y nosotros al no tener el expediente entre ese lapso de vacaciones y la llegada de los primeros días de enero no pudimos ver esa renuncia y la fijación de la audiencia. Por todo ello ciudadana Juez, es que nosotros debimos ser notificados porque la parte actora renunció a una prueba que ya estaba admitida y no solo era de ella como promovente, sino que pertenecía a la comunidad de la prueba, la parte actora no podía renunciar unilateralmente, y en todo caso el Tribunal debió notificarnos de esa renuncia por el principio de la comunidad de la prueba, como también tuvo que notificarnos de la fijación por auto separado de la continuación de la audiencia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil, que cuando una causa por cualquier motivo se paralice las partes en juicio deben ser notificadas y como este Juicio se dejó en limbo jurídico debimos ser notificados de la renuncia y de la continuación del juicio; es por lo que apelamos y solicitamos reponga la causa hasta el estado de que se nos notifique de dichas actuaciones. Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, y con la incomparecencia de las partes queda desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar al evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso. Tan importante es la evacuación de las pruebas promovidas, para el esclarecimiento de la verdad, que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inclusive faculta al Juez de Juicio para ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria, por lo que la participación del Juez puede denominarse activa.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 151: (...) si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión (...) serán consideradas causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal (...)”.


Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en la referida norma como motivos justificados y fundados de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio; pues en la mejor defensa de los derechos e intereses de su cliente, los Apoderados Judiciales debieron desplegar una labor de revisión del expediente acorde con su nivel de responsabilidad, máxime cuando en razón del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene preeminencia el Principio de estada a derecho de las partes desde su notificación primigenia, el cual se rompe únicamente si se paraliza la causa por un prolongado período de tiempo, como en el caso de un cambio de Juez, lo que no tuvo lugar en la causa bajo análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, acoge este Tribunal de Alzada criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 810, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el 18 de abril de 2006, caso: V. Sánchez y otro en nulidad, respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(...) no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad (...)”


En este orden de ideas, constata quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto; pues de la renuncia de la prueba de Informes, en base a la celeridad que rige el procedimiento de autos, no tenía obligación la juzgadora de notificación alguna, y menos aún cuando en un acto al cual comparecieron ambas partes, se dejó expresamente establecido que por auto separado se indicaría fecha y hora para la continuación de Audiencia Oral.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada SEÑALCA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de abril de 1988, bajo el N° 73, Tomo 14-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 18 de Enero de 2008 y sentencia publicada el 25 de los mismos mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CONFESA a la accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES ZERPA, cédula de identidad N° V-7.181.360.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:09 a.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000044
ACIH/pm.