REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 08 de Abril de 2008.
197° y 149°



VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2008-000027.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANKLIN ENRRIQUE TOVAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.914.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE AGRAVIADA: OPHIR IGNACIO CEPEDA CARCES, ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ y OFIL GUILLERMO CEPEDA, abogados de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 98.957, 120.004 y 39.586 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: VICTORIA HIGH CLAS´S C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 10 de Enero de 2008, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRRIQUE TOVAR, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA CARCES, ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ y OFIL GUILLERMO CEPEDA, igualmente identificados en autos, por presuntas actuaciones que constituyen una violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 11 de Enero de 2008 es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, dictándose en fecha 15 de Enero de 2008 sentencia que declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida. Contra esta decisión, la parte agraviada ejerce Recurso de
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, el 13 de Marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se estableció que se procedería a su revisión. Estando en la oportunidad respectiva, esta Juez constitucional pasa a pronunciarse como sigue:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de Amparo Constitucional conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, enseña el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Tribunales Superiores respectivos, esto es, superiores jerárquicos afín con la materia son los competentes para conocer y revisar las decisiones en materia de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia afín en la materia, en virtud de lo cual este Tribunal se hace competente para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo dictada el 15 de Enero de 2008 por el Juzgado Constitucional A Quo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ACCION DE AMPARO

Inicia el accionante en amparo su escrito de acción, indicando que a partir del 01 de Diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de taxi en condición de avance para la empresa VICTORIA HIGH CLAS´S C.A. hasta el 14 de Diciembre de 2007, fecha en que el ciudadano Leopoldo Lugo, Presidente de la empresa prohibió su entrada al área de carga de pasajeros. Esta conducta, indica el accionante en amparo, menoscaba y niega el derecho al trabajo, violentándose el artículo 89 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente el accionante en amparo, fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2008 la Juez A quo dicta sentencia en la que declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional. La referida sentencia atiende previamente al dispositivo ciertas consideraciones relativas en forma general a la acción de amparo constitucional; e igualmente se hace referencia y basa la decisión en sentencia N°1043 del 06 de Mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dilucido la problemática que existe en torno a la existencia de vía judicial ordinaria con la que pudieron los accionantes haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida. Señala la Juez A Quo en su decisión, que en el presente caso resulta improcedente la acción de amparo, ya que tramitarla implicaría convertir la acción constitucional en una simple vía ordinaria.

V
DEL RECURSO DE APELACION
La parte agraviada, en su oportunidad legal ejerce el recurso de apelación por ante el Juzgado a quo, no constando en autos fundamento del mismo.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso bajo análisis atendido bajo la figura de la apelación, se refiere justamente al recurso de apelación ejercido contra una sentencia en acción de amparo autónomo, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, lo cual es el objeto principal de la acción intentada.
Es importante destacar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: José Angel Guía; sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez; sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña y otros).

En el caso subjudicis, observa esta sentenciadora que la parte accionante fundamenta la acción de amparo constitucional, en la violación de los artículos 89, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que prestó sus servicios como chofer de taxi en condición de avance para la empresa Victoria High Clas´s C.A. desde el 01 de Diciembre de 2004 hasta el 14 de Diciembre de 2007 oportunidad en que el representante de la empresa Victoria High Clas´s C.A. prohibió su entrada al área de carga de pasajeros, razón por la que acciona amparo constitucional. En este sentido, resulta obligatorio para este Tribunal actuando en sede Constitucional revisar exhaustivamente todas las actuaciones del mencionado expediente y analizar los supuestos de hechos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la jurisprudencia patria sobre la materia. En atención a las normas citadas, que indica que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se sostiene que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tal recurso para obtener la satisfacción del derecho que acudir a procedimientos establecidos en la ley para acciones ordinarias. La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. En este aspecto ha establecido la jurisprudencia, que no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la inexistencia o la ineficacia de tales vías procesales. Al respecto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª81 del 09 de Marzo del 2000, ha declarado que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es ratificado este criterio de la sala constitucional, en fecha 27 de julio del 2000 por la sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, cuando en sentencia Nª01757, ha establecido:

“(…) La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. (…)”.

Es obligante para quien decide, reiterar en este aspecto, y así resulta importante citar parte de la Sentencia Nª963 del 05 de Junio del 2001 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuyo contenido didáctico señala claramente las condicionantes para la admisibilidad de la acción de amparo, al establecer:

“ (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)”

Así, según lo expresan los fallos parcialmente transcritos, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley, pues como se deduce de lo anterior, no es como se ha pretendido, un correctivo ilimitado.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente atendidas, comparte quien decide el fundamento esgrimido por la Juez de la recurrida al declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por no ser el amparo constitucional la vía idónea en el caso bajo estudio, y en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los accionantes. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Ciudadano FRANKLIN ENRRIQUE TOVAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.914. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria en fecha 15 de Enero de 2008. Se ordena, remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria a los fines de cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos Mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.

En la misma fecha y siendo las 04:44 p.m. se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000027
ACIH.