REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Abril de 2008
197° y 149°


VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000052

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO RAMÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.815.966.

APODERADA JUDICIAL: Abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.095.

PARTE DEMANDADA: JOSPER´E C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de febrero de 2002, bajo el N° 20, Tomo 137-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAFAEL CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.407.

MOTIVO: APELACIÓN.




I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara ante este Circuito Judicial el 02 de Febrero de 2006, el ciudadano ANTONIO RAMÓN PACHECO contra la empresa JOSPER´E, C.A., fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de Ley, cumplida la cual, una vez certificado por Secretaría, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, el 24 de Abril de 2006, concluyendo la misma el día el 17 de Mayo de 2006, oportunidad en la que se agregaron las pruebas promovidas, se fijó oportunidad para la contestación, y una vez constó en autos se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial.
El 08 de Junio de 2006 fueron admitidas las pruebas y el 12 de Junio de 2006 a las 9.00 a.m. tuvo lugar la Audiencia de Juicio, debiendo ser prolongada por faltar una prueba de Informes, para el día 20 de Septiembre de 2006, cuando se celebró la misma y oídas las observaciones de la partes fue declarada CON LUGAR la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia, que lo fue el 27 de septiembre de 2006.
Contra la referida Decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el viernes 19 de enero de 2006, y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso, motivándose dicha decisión de la siguiente manera:
“(...) El Apoderado Judicial de la recurrente indicó que desde el inicio del procedimiento fue opuesto por su representada la falta de Jurisdicción, y que en la sentencia la Juez incumplió el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil que establece la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa, no cumpliendo a su vez con el artículo 66 ejusdem, que establece que una vez remitido en consulta el asunto debe suspenderse el curso de la causa, por lo que en consecuencia solicita la Regulación de la Jurisdicción, se revoque la sentencia recurrida y sea remitido el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la JURISDICCIÓN, el centro de gravedad de la experiencia jurídica no pudiendo ya dudarse que el juez protagonista de la función jurisdiccional, cumple una función eminentemente creadora de derecho, al subsumir los hechos y las normas legales comprendidas o explicitadas según su ciencia y conciencia en una norma individualizada que resuelve el caso concreto sometido a decisión, norma individual de la pirámide de Kelsen (...)”
La causa fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, quien en cumplimiento a lo dictaminado por el Tribunal de Alzada ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 03 de mayo de 2007, la Sala declaró INPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, concluyendo que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente demanda, confirmando de esta manera el fallo dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2006, en los términos que siguen:
La Sala Político Administrativo expresa:
“En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 27 de septiembre de 2006 decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto”.

El 20 de Septiembre del 2007 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes, y una vez cumplidas, como consta en autos, se pronunció el 25 de Octubre de 2007, indicando:
“(...) Transcurrido el lapso legal para que las partes interpusieran los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2006, conforme el auto dictado por este Despacho en fecha 20 de Septiembre del presente año, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito a los fines de la ejecución de la misma, así como para que ejecute la multa impuesta a la parte demandada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

Recibido el expediente en el Tribunal A-Quo, designó el 30 de Octubre de 2007 a la Licenciada JUDIBEL ROJAS RUIZ, Contador Público identificada en autos, a los fines de efectuar experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Juicio. Adicionalmente, ordenó notificar a la accionada respecto a la obligación de cancelación de multa que le fuere impuesta por el Máximo Tribunal (folio 330).
El 29 de Enero de 2008 (folio 333), la accionada solicitó al Tribunal a través de escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se abstuviera de la ejecución y ordenase el archivo del expediente, lo cual fue negado por auto del 11 de febrero de 2008 (folios 335 al 338), expresando la Juez de la causa:
“(...) Ahora bien este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera conveniente indicar a la parte demandada que es evidente que en el presente proceso se produjo una decisión donde se declaraba con Jurisdicción para conocer el presente asunto los Tribunales Laborales, y así mismo, el Juzgado de Juicio competente declaro con lugar la acción intentada por la parte actora, ya que en la apelación interpuesta por el demandado en autos, el Juzgado Superior se circunscribió a dictaminar y conocer la falta de remisión del expediente a la Sala Política Administrativa en cuanto no envió el expediente a esa sala por lo que declaro con lugar la apelación y ordeno su remisión a la Sala. , se reitera solo en lo que se refiere a ese el punto de derecho, referente a la consulta que debía efectuarse a esa Sala, mas en el resto de la decisión se mantiene firme, ya que en fecha 20 de Septiembre del 2007 el Tribunal de Juicio recibió el expediente y ordeno la notificación de las partes efectuándose la misma por los alguaciles de este Circuito, y en fecha 25 de Octubre del año 2007, el Tribunal de Juicio dicta un auto indicando : “Transcurrido el lapso legal para que las partes interpusieran los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2006, conforme el auto dictado por este Despacho en fecha 20 de Septiembre del presente año……”; resultando en consecuencia el hecho cierto de que la demandada se encuentra inmersa en una profunda confusión en cuanto al tratamiento efectuado en este caso, resultando inclusive que se conformo con la sentencia dictada por el juzgado de Juicio ya que habiendo sido notificado, no apelo del fondo de la misma En este caso, si bien es cierto, el Tribunal Superior declaro con lugar la apelación y se subsano, cualquier error del Tribunal de Juicio, pero con los autos del 20 de Septiembre de 2007 y 25 de Octubre de 2007, no se ejerció ningún recurso, por lo que la decisión quedo firme en cuanto el contenido correspondiente al fondo de la decisión, ello en razón de los principios de Unidad del Proceso y de Preclusión de los actos, que tienen aplicación en materia Laboral, no se puede pensar que la demandada de autos con el escrito presentado sin asidero legal, pretenda paralizar la ejecución del presente fallo, que adquirió firmeza al no ejercer la demandada el recurso correspondiente y así se establece.
En consecuencia se declara improcedente la solicitud formulada por el apodero de la parte demandada en el presente proceso, y este Tribunal ordena la continuación del presente proceso en fase de ejecución y en tal sentido con vista a lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2006, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito ordena la designación del experto contable a los fines del calculo de los conceptos allí señalados (...)”

Contra el referido auto ejerció Recurso de Apelación la accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 02 de Abril de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“En fecha 03/10/2006, presente escrito de apelación de manera general y no parcial, sobre la sentencia publicada por la Juez de Juicio; es el caso ciudadana Juez que desde el momento que se habían celebrado las audiencias de mediación y hasta la audiencia de juicio, yo siempre insistí y consta en autos que había falta de jurisdicción y la misma nunca fue sustanciada, y en el tribunal superior se declaro con lugar en el sentido de que se remitió la causa a juicio habiéndose ya dictado sentencia definitiva, y se remitió entonces el expediente a la sala político administrativa a los fines de decidir la regulación de competencia, declarándose con lugar la jurisdicción, ahora la causa se encuentra en ejecución y considero que debe enviarse el expediente a archivo para su cierre, pues ya no tengo oportunidad de atacar el fondo, ya agote el recurso de apelación. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el fundamento del Recurso ejercido, a la luz de las actas procesales, advierte este Tribunal que efectivamente fue decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conflicto sobre jurisdicción, quedando a salvo la jurisdicción laboral en el conocimiento del caso, tal y como lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar su sentencia; ello, en razón que la Jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Así las cosas, determinada la jurisdicción en la causa bajo análisis, que sugiere una potestad de derecho público caracterizada por el imperium derivado de la soberanía, y que en ejercicio de la “función jurisdiccional”, el Estado obra y actúa, finalmente, para asegurar y garantizar el vigor práctico del derecho, para quienquiera y contra cualquiera que fuere (aun contra sus propios oficios, si es necesario) promoviendo y controlando su observancia, o reprimiendo los hechos cometidos injuria, o poniendo (o constriñendo a poner) remedio a las consecuencias de eventuales transgresiones; es por lo que se advierte que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral el 27 de septiembre de 2007, adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber sido atacada en su fondo, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la ejecución respectiva, en procura de los derechos laborales irrenunciables que han sido objeto de debate durante todo el proceso, conforme al Principio de Unidad del Proceso y Preclusión de los actos, según los cuales ya la parte accionada tuvo todas las oportunidades procesales para atacar la sentencia de marras, en aras de su derecho a la defensa también constitucionalmente establecido en el artículo 49. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En base a las anteriores consideraciones, y tratándose la cosa juzgada de una institución procesal de estricto orden público, esta Alzada, extremando su función pedagógica y en procura de los altos fines de la administración de justicia, indica a la accionada que paralizar la ejecución en una causa en la que existe una decisión definitivamente firme, sería incurrir sin lugar a dudas en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan la cosa juzgada, así como en el vicio de reposición mal decretada que deviene en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción; y en razón de ello, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la demandada JOSPER’E C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de febrero de 2002, bajo el N° 20, Tomo 137-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase el expediente al Juzgado A-quo a los fines de la continuación de la causa en fase de ejecución de la sentencia; sin más dilaciones, con vista de los derechos laborales respectivos. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:49 a.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000052
ACIH/pm.-