REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay,7 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2007-001783
PARTE ACTORA: MANUEL NORIEGA TINEO titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.062.600
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.916
PARTE DEMANDADA: RESBAERVIS IMPORT C.A. no comparecio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: cobro DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA YHORELI LEDEZMA MARTINEZ se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la acción intentada, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existió entre las partes 2-El ultimo salario del Trabajador MANUEL NORIEGA TINEO fue de 1.200.067,40Bs. mensuales y 42.780,18 Bs. Diario conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 03 de septiembre de 2003 y que culminó en 22 de noviembre de 2006 por despido del trabajador 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar Se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo conforme lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 3 años 2 meses y 19 días a un salario variable conforme lo indicado por el actor 6- el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vendedor encargado. 7- que el despido del trabajador fue calificado como injustificado por ante este Circunto Judicial Laboral efectuándose la persistencia del mismo el 19 DE JULIO de 2007. fecha en que se traslado a la empresa el Tribunal de Sustanciación respectivo.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
Con relación al trabajador JOSE GREGORIO YUSTI TERAN
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con el salario promedio devengado por el trabajador en su escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora los cuales quedaron admitidos ante la incomparecencia de parte demandada.
Correspondiendo la ANTIGÜEDAD para el periodo laborado por el trabajador de 3 años 2 meses y 19 días siendo una fracción superior a 6 meses corresponde al trabajador conforme la Ley Sustantiva: 45 días al salario integral indicados por el trabajador el cual se resume en el siguiente cuadro:
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 03/01/2004 HASTA EL 03/12/2004
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
03/01/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011,81 5 40.059,07
03/02/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011.81 5 80.118,13
03/03/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011.81 5 120.177,20
03/04/2004 226.512,00 7.550,40 314,60 146,81 8.011.81 5 160.216,27
03/05/2004 271.814,40 9.060,48 377.52 176,18 9.614,18 5 208.307,15
03/06/2004 271.814,40 9.060,48 377.52 176,18 9.614,18 5 256,378,03
03/07/2004 271.814,40 9.060,48 377.52 176,18 9.614,18 5 304.448,91
03/08/2004 290.537,50 9.684,58 403,52 188,31 10.276,42 5 355.831,00
03/09/2004 270.282,60 9.009,42 375.39 175,18 9.560,00 5 403.630,98
TOTALES 45 403.630,98
ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DE SERVICIO DEL 03/10/2004 HASTA EL 03/09/ 2005
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
03/10/2004 611.321,75 20.377,39 849,06 452,83 21.679,28 5 512.027,38
03/11/2004 707.171,75 23.572,39 982,18 523,83 25.078,41 5 637.419,41
03/12/2004 194.500,00 6.483,33 270,14 144,07 6.897,55 5 671.907,14
03/01/2005 1.104.100,00 36.803,33 1.533,47 817,85 39.154,66 5 867.680,43
03/02/2005 201.350,00 6711,67 279.65 149,15 7.140,47 5 903.382,77
03/03/2005 201.300,00 6.710,00 279,58 147,11 7.138,69 5 939.076,24
03/04/2005 605.034,70 20.167,62 840.33 448,17 21.456,32 5 1.046.357,86
03/05/2005 207.500,00 6.916,67 288,19 153,70 7.358,56 5 1.083.150,68
03/06/2005 128.800,00 4.293,33 178,89 95,41 4.567,63 5 1.105.988,83
03/07/2005 1.697.200,00 56.573,33 2.357,22 1,257,19 60.187,64 5 1.406.927,53
03/08/2005 880.753,90 29.358,46 1.223,27 652,41 31.234,14 5 1.563.098,25
03/09/2005 1.951.094,82 55.036,49 2.709,85 1.625,91 69.372,26 5 2.048.704,07
TOTALES 60 2.048.704.07
ANTIGÜEDAD TERCER AÑO DE SERVICIO DEL 03/10/2005 HASTA EL 03/11/ 2006
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
03/10/2005 5.828.086,18 191.269,54 8.094,56 4.856,74 207.220,84 5 3.084.808,28
03/11/2005 3.649427,98 121.647,60 5.068,65 3.041,19 129.757,44 5 3.7033.595,47
03/12/2005 1.483.790,91 49.459,70 2.060,82 1.236,49 52.757,01 5 3.997.380,52
03/ 01/2006 700.750,00 23.358,33 973.26 583,96 24.915,56 5 4.121.958,30
03/02/2006 1.336.997,00 44.553,23 1.856,38 1.113,83 47.523,45 5 4.359.575,55
03/03/2006 2.202.689,57 73.422,99 3.059,29 1.835,57 78.317,85 5 4.751.164,80
03/ 04/2006 4.126.007,38 137.533,58 5.730,57 3.38,34 146.702,48 5 5.484.677,23
03/05/2006 1.372.838,00 45.761,27 1.906,42 1.144,03 48.812,02 5 5.728.737,32
03/06/2006 630.577,00 21.019,23 875,80 525,48 22420,52 5 5.840.839,89
03/07/2006 1.117.180,00 37.239,33 1.551,64 930,98 39.721,96 5 6.039.449,67
03/08/2006 1.357.100,00 45.236,67 1884,86 1.130,92 48.252,44 5 6.280.711,89
03/09/2006 1.027.080,00 34.262,67 1.427,61 951,74 36.642,02 5 6.683.774,10
03/10/2006 1.148.097,06 38.269,90 1,594,58 1.063,05 40.937,53 5 6.888.411,77
03/11/2006 1.200.067, 40 40.002,25 1.666,76 1.111,17 42.780,18 5 7.102.312,67
TOTALES 70 7.102.312,67
Aplicando el articulo 108 de la ley sustantiva laboral le corresponde un total de SIETE MILLONES CIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.102.312,67)
SEGUNDO: VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales 15 dias por cada año mas dia adicional por año y que multiplicado por el salario del ultimo salario devengado por el trabajador que es de Bs. 38.269 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde la suma de 48 días mas los dias correspondiente a la fracción que obtenemos de la siguiente forma para el cuarto año correspondería al trabajador la suma de 18 días al año entre 12 meses l,25 dias, lo que multiplicado por la fracción de DOS meses 2,50 PARA UN TOTAL DE 50,50 DIAS que multiplicado por el salario mensual del trabajador suma la cantidad DE UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.1.932.629,95)
TERCERO: BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales 7 dias por cada año mas dia adicional por año y que multiplicado por el salario del ultimo salario devengado por el trabajador que es de Bs. 38.269 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde la suma de 24 días mas los días correspondiente a la fracción que obtenemos de la siguiente forma para el cuarto año correspondería al trabajador la suma de 10 días al año entre 12 meses 0.83 días, lo que multiplicado por la fracción de DOS meses 1.66 PARA UN TOTAL DE 25,66 DIAS que multiplicado por el salario mensual del trabajador suma la cantidad DE NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 982.005,63)
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES le corresponde desde el año 2003 que se resume en el siguiente cuadro:
Periodo Salario para la fecha Días a liquidar TOTAL UTILIDADES
03/09/03 al31/12/03 7.5550,40 5 37.752.00
01/01/04 al31/12/04 10.542,51 15 158.137,65
01/01/05 al31/12/05 49.829,00 15 747.435,00
01/01/06 al 31/11/06 45.054,95 13,75 619.505,56
TOTAL 1.562.830,20
Corresponde al trabajador la fracción inicial del mes de septiembre a diciembre de 2003 y por cada año 15 días y por la ultima fracción del 1 de enero de 2006 al 22 de Noviembre 2006 la fracción de 13,75 días que conforme los salarios establecidos por la parte actora en su escrito libelar y que quedo admitido ante la incomparecencia de la parte demandada nos da un total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.1.562.830,20)
QUINTO: La parte actora solicita se condene el pago del monto correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 90, días lo que suma 150 días al salario de Bs. 42.780,18 Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de con relación a este concepto es evidente que de la narrativa del libelo se desprende que existió una calificación del despido del trabajador, por ante el ente los Tribunales Laborales por lo que se considera procedente el concepto demandado por Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide, correspondiendo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL VEINTE Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.417.027,00).
SEXTO: En cuanto los salarios caídos demandados, este Tribunal declara procedente el pago de los mismos pero en los términos que a continuación se señalan: Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO Expediente No. AA60-S-2005-000394 es necesario indicar que la misma contiene aspectos importantes para ser considerados : Debe determinarse que los salarios caídos se comienzan desde el momento de la notificación de la empresa demandada en el proceso de calificación de despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir hasta el momento en el cual se produjo la persistencia en el despido es decir la negativa de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.-
Ahora bien, la parte actora NO indicó la fecha en que la demandada se tuvo por notificada consignada en los autos, emerge tal situación cuando narra que el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución se traslado a efectuar el reenganche del trabajador , es decir, el 19 de julio 2007 lo que se desprende del material probatorio anexado al inicio del proceso , formulada por la hoy actora, razón por la cual este Tribunal computara y calculara los mismos desde el 16 de Enero de 2007 como lo establece la decisión del Tribunal Tercero de este Circuito Judicial en su decisión a la cual desciende esta juzgadora a los fines de poder establecer la fecha correspondiente ya que la parte actora no lo establece de manera efectiva hasta la fecha en la cual se produjo la negativa a su reenganche, es decir, la fecha en la cual se efectuó el traslado del Tribunal y se verifico la negativa de efectuar el reenganche del trabajador computarse los mismos hasta la fecha 19 DE JULIO DE 2007 por lo que debe cancelar la suma de 184 días que se multiplican por la suma de Bs. 42.780.18 diarios, ultimo por lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs 7.871.553,12; y así se establece.-
En cuanto a los conceptos demandados correspondientes a las indemnizaciones del 125 se evidencia que son demandados dos veces por lo que este Tribunal no puede acordar los mismos, ya que solamente deben ser demandados una vez como establece la Ley sustantivas , por lo que se niegan dichos conceptos. y así se decide
Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, del trabajador que lo fue la fecha del despido 22 de Noviembre de 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Tercero: Así mismo se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador desde el 3 de Septiembre de 2003 al 22 Noviembre de 2006 es decir por el tiempo efectivo de labores de cada uno de los trabajadores, a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designada al efecto.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada Parcialmente con lugar, ello en razon que existen conceptos demandados dos veces en el mismo libelo, que no pueden ser acordados..
En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 22 de Noviembre de 2006 y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el trabajador : MANUEL NORIEGA TINEO titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.062.600 contra la Empresa RESBAERVIS IMPORT C.A. Debiendo cancelar la suma DE VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIE NTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.868.358,57) CORRESPONDIENTE EN BOLIVARES FUERTES VEINTE Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.868,35 )
Se acuerda en este acto los intereses de mora, prestaciones sociales y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, 22 de Noviembre de 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Tercero: Así mismo se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador desde el 3 de septiembre del 2003 hasta el 22 de Noviembre de 2006 es decir por el tiempo efectivo de labores de cada uno de los trabajadores, a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designada al efecto.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No. se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 07 de Febrero de 2008
La Juez,
María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Harolys Paredes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 3:30.
El Secretario,
Harolys Paredes
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