REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,8 DE ABRIL de 2008
197° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2007-000165
PARTE ACTORA: VICTOR ARQUIMEDES PÉREZ ALVARADO. Titular de la cédula de identidad No. 11.552.061
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CECILIA MOURE VASQUEZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogadobajo el No. 89.048
PARTE DEMANDADA: LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA, Inpreabogado Nº 55.484..
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el día hábil de hoy, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 8:30 oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el demandante de autos ciudadano VÍCTOR ARQUÍMEDES PÉREZ ALVARADO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.552.061, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CECILIA MOURE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, y por la otra la Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., identificada en autos, representada por su apoderado XIOMARA J. GUEDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:
I
Entre VÍCTOR ARQUÍMEDES PÉREZ ALVARADO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.552.061 debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Cecilia Moure Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, demandante de autos, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, por una parte; y por la otra la Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., (antes Messer Soldaduras de Venezuela S.A.. empresa del Grupo Hoechst.) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 19, Tomo 124-A, cuyos estatutos fueron modificados en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 72, Tomo 1-A-pro, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderada judicial XIOMARA J. GUEDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela en el presente expediente, se han reunido para celebrar y suscribir, como en efecto se celebra y se suscribe en este acto, el presente Contrato de Transacción Laboral con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena para “LA EMPRESA”, en fecha 03-03-1997, que se le efectuó examen médico pre-empleo y que se encontraba con buena salud sin ninguna afección en su cuerpo. Que se desempeñó al inicio y por espacio aproximadamente de dos (02) años como Ayudante General en el Departamento de Embalaje, Empaque y Extrusión, alternando suplencias en el área de Tolvas; luego como Operador de Segunda en el área de llenado de cilindros por un período de tres meses. Posteriormente para el año 2000 fue trasladado al área de llenado de Tolvas, desempeñándose como Operador de Primera.
SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº DP11-L-2007-000165 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante libelo alega que en los puestos de trabajo desempeñados por él en “LA EMPRESA” existen factores de riesgo para lesiones musculares, óseas, auditivas y respiratorias, etc. De igual manera señala que existen riesgos físicos y químicos. Que mientras desempeñó actividades como Ayudante General tenía que levantar pesos superiores a los 50 Kilogramos, hacia un gran sobre-esfuerzo físico y repetitivo como mantenerse en bipedestación, giro y flexión del tronco con los brazos por encima del nivel de los hombros, inclinación del tronco más de 90º o menores de 90º, movimientos lateralizados de brazos, hombros y manos, y que también debía girar sobre su mismo eje del cuerpo, que realizaba movimientos continuos de manos, muñecas y brazos así como movimientos de cuello. De igual manera alega que mientras se desempeñó como Operador de Segunda adquiría posturas incomodas para remover el material, realizando abducción de sus miembros inferiores, realizando movimientos de manos, muñecas y brazos en forma repetitiva y como fuese necesario, que recorría distancias aproximadas de 15 metros. Alega además que mientras ocupó el cargo de Operador de Primera realizaba actividades un gran sobre-esfuerzo, rodando grandes pesos, asumiendo posturas que determinan alteraciones músculo esqueléticas tales como posición de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de las rodillas y rotación del tronco, que debía rodar cajones cuyos pesos eran de 500, 1000 y 1500 Kg., que debía rodar con una zorra (que en la mayoría de los casos estaba dañada) una tolva llena que pesaba aproximadamente 300 Kg, y cajones contentivos de químicos. Señala además que el área de trabajo era reducida, que estuvo expuesto a materiales tales como polvo de hierro, silicatos, ferro manganeso, dióxido de titanio, rutilo y en menor exposición cromo, níquel, cobre y carbón mineral. Que estuvo expuesto a concentraciones de 0.22 mg/m3 de sílice libre (Si02) en el polvo respirable lo que está por encima de la concentración ambiental permisible (0.1 mg/m3), que los extractores de polvo siempre estaban dañados. Que lo obligaban a realizar sus actividades laborales en condiciones anti-ergonómicas que atentaron contra su salud y su vida. En cuanto a los implementos de seguridad cuando los entregaban eran de mala calidad. Argumenta que la empresa no lo dotó de las herramientas necesarias para evitar el gran sobre-esfuerzo físico y repetitivo, que nunca fue proveído de los implementos de protección necesarios, igualmente alega que al asumir cada uno de los cargos no recibió ninguna información ni verbal ni escrita, ni previa, ni posterior en cuanto a la manipulación del material químico a utilizar y por ende sus efectos sobre la salud. Que no fue notificado de los riesgos específicos y generales a los que estaba expuesto en el ejercicio diario de sus labores, que nunca su empleador elaboró un manual de prevención de accidentes ni de enfermedades ocupacionales, que en consecuencia “LA EMPRESA” no cumplió con las normas del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, ni con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual se le abrió un procedimiento sancionatorio. Alega también que “LA EMPRESA” incurrió en el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto en forma imprudente quebrantó las normas legales de carácter laboral, lo que coadyuvo a causarle un daño a su salud y a su vida. Por todo lo señalado en su escrito libelar se le generaron varias enfermedades ocupacionales, tal como lo establece la certificación expedida por INPSASEL en fecha 25 de agosto de 2006, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUAOS EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, enfermedades que le ocasionaron según sus dichos una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en consecuencia y según sus dichos, a la edad de 33 años y por las enfermedades profesionales de carácter progresivo que padece, con y por motivo de las actividades laborales u oficios que desempeñaba para “LA EMPRESA”, no puede realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales ya que carece de los medios económicos para su sustento diario, tampoco puede conseguir trabajo en ninguna parte pues por su condición está impedido de trabajar. Señala que actualmente se encuentra de reposo médico y sometido a varios tratamientos y terapias de rehabilitación, por todas estas razones de hecho y de derecho procede a demandar a “LA EMPRESA”, por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 575 eiusdem, cuyo monto es de veintidós millones seiscientos diecisiete mil quinientos sesenta bolívares anteriores (Bs. 22.617.560,00), equivalentes al salario de dos años: 730 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 22.617.560,00. (2) La Indemnización laboral establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es de cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares anteriores, y que se corresponde con los cinco salarios mínimos que establece dicho artículo: 05 multiplicado por Bs. 929.488,80 es igual a Bs. 4.647.444,00, pues “LA EMPRESA” no cumple con la asistencia médica y farmacéutica necesaria, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que sufre el accionante. (3) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral 3º del parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, cuyo monto es de sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares anteriores (Bs. 67.852.682,00) y que se corresponde con el salario de seis años: 2.190 días multiplicados por Bs. 30.982,96 (salario diario), es igual a Bs 67.852.682,00. Posteriormente mediante escrito de subsanación al libelo, solicita la Sanción Pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, cuyo monto es de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos dos bolívares anteriores (Bs. 56.543.902,00) equivalente a cinco años de salarios mínimos: 1.825 días multiplicados por Bs. 30.982,96 (salario diario), es igual a Bs. 56.543.902,00. (4) La agravante establecida en el numeral 6º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, párrafo cuarto relativo a las Secuelas o deformaciones permanentes de enfermedades profesionales, cuyo monto es de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos dos bolívares anteriores (Bs. 56.543.902,00) equivalente al salario de cinco años: 1825 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 56.543.902,00. Posteriormente mediante escrito de subsanación al libelo, solicita la agravante establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, cuyo monto es de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos dos bolívares anteriores (Bs. 56.543.902,00) equivalente al salario de cinco años: 1825 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 56.543.902,00. (5) El Daño Civil denominado Lucro cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, ya que posee una limitación funcional en su organismo que le impide realizar las labores que antes hacía con la misma destreza y que le impide conseguir trabajo en otras empresas. En virtud de que el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 60 años, y para cuando le diagnosticaron las enfermedades tenía 33 años de edad, aun le quedan 27 años de vida útil, es decir, 9855 días de salario de vida útil que dejaran de ingresar al patrimonio de “EL EX –TRABAJADOR” como consecuencia de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que según sus dichos actualmente padece “EL EX–TRABAJADOR”, en consecuencia esta cantidad demandada asciende a trescientos cinco millones trescientos treinta y siete mil setenta bolívares anteriores (Bs. 305.337.070,00) equivalentes a 9.855 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 305.337.070,00. (6) La Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil pues debido a su incapacidad no le es posible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que estima en la cantidad de ochenta millones de bolívares anteriores (Bs. 80.000.000,00). (7) La indemnización laboral establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente por sufrir de una disminución de su capacidad física igual a 67% equivalente al 100% del último salario del trabajador y que se constituya en pensión. (8) La Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida ésta como la oportunidad del pago efectivo, y que tome en cuenta no solo el ajuste salarial, sino también el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente o de la constatación de las enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva (9) Las Costas y Costos Procesales de ejecución, a que haya lugar, concluyendo que demanda a Lincoln Soldaduras de Venezuela C.A. por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 536.998.658,00) hoy Quinientos treinta y seis mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con 66/100 (Bs. F. 536.998,66).
TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que si bien se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 31 de marzo de 2008, y le puso fin a la relación de trabajo, que lo unió a LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales razón por la cual reclama en base a la renuncia voluntaria efectuada, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F. 29.000,00), ya que a pesar de haber renunciado solicita que mediante alguna bonificación se le cancele lo correspondiente a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo referido al Paro Forzoso.
CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte rechaza que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo el 03 de marzo de 1997 ya que la fecha real de inicio lo fue el 10 de marzo de 1997, y acepta que la culminación de la relación fue tal como lo expresa “EL EX-TRABAJADOR” por renuncia voluntaria efectiva el 31 de marzo de 2008. “LA EMPRESA” además rechaza y contradice en todas y cada una de sus demás partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este escrito, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, y que le hayan ocasionado según sus dichos una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual y secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, ya que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción sobre normas de higiene y seguridad, y le dio recomendaciones para la seguridad en el trabajo. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” asistió a cursos sobre adiestramiento de “Protección Respiratoria”, asistió a los adiestramientos de Higiene y Seguridad, “LA EMPRESA” le dio inducción y sobre equipos y herramientas de protección personal necesarios para las labores que desempeñaba acorde a sus capacidades y que le fueron entregados periódicamente tales como cascos y máscaras de protección respiratoria doble filtro North 1, con sus respectivos cartuchos (modelo P100), indicado por el fabricante como: “filtro para partículas”, toallas, lentes de seguridad, tapones o protectores auditivos y bragas manga largas, calzado de seguridad, los cuales son de buena calidad y cumplen con los parámetros establecidos en las normas Covenin Vigentes. Alega “LA EMPRESA” que “EL EX–TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y además estaba amparado desde que ingresó a laborar, por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa General de Seguros S.A., y luego estuvo amparado por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa Administradora de Servicios Planinsa C.A., de la cual hizo uso tanto él como sus familiares. Siempre fue auxiliado “EL EX–TRABAJADOR” cuando lo hubo requerido, y que “LA EMPRESA” cuenta para ello con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. “LA EMPRESA” niega que “EL EX–TRABAJADOR” haya laborado durante el lapso que él señala y en áreas de trabajo bajo condiciones inseguras y que ello le deteriorara progresivamente su salud, pues en el área de Tolvas existe un sistema de extracción, con campanas colocadas o distribuidas según la disposición de los contenedores y Tolvas, y se le hace mantenimiento preventivo y correctivo a dicho del sistema. De igual manera se efectúa un programa de mantenimiento preventivo de las maquinarias, equipos y herramientas, utilizadas en el área de planta, “LA EMPRESA” efectúa análisis de puestos de trabajo, lleva estadísticas de accidentalidad, posee Comité de Seguridad y Salud Laboral, ha efectuado análisis ergonómico del área de llenados de tolvas, informe de estudio de polvo, análisis de riesgo en el puesto de trabajo, cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual está enmarcado dentro de lo señalado en la Norma Venezolana Covenin 2260 y mantiene informado a INPSASEL . En consecuencia NIEGA que exista alguna relación de causalidad entre la entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 11 años y 28 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo aproximado que es de tres años), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y las supuestas enfermedades ocupacionales, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, que le han generado según sus dichos la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual que dice padecer, y que le hayan generado secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, que le ocasionaron según sus dichos la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece y que le hayan generado secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le haya traído también según sus dichos, graves problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que esté impedido de trabajar. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, y/o accidente ocupacional, que le ocasionaron la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual que dice padecer y que le hayan generado según sus dichos secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, es en realidad producto de una degeneración tal como lo admite en su libelo. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de La Indemnización laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 575 eiusdem, y menos aún la cantidad de demandada por este concepto de veintidós millones seiscientos diecisiete mil quinientos sesenta bolívares anteriores (Bs. 22.617.560,00), equivalentes al salario de dos años: 730 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 22.617.560,00, ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización laboral establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún la cantidad de demandada por este concepto de cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares anteriores, correspondiente a los cinco salarios mínimos que establece dicho artículo: 05 multiplicado por Bs. 929.488,80 es igual a Bs. 4.647.444,00, ni por este concepto ni por ningún otro, pues “LA EMPRESA” siempre ha cumplido con la asistencia médica y farmacéutica necesaria, de sus trabajadores. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria prevista en el numeral 3º del parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y menos aún la cantidad de demandada por este concepto, de sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares anteriores (Bs. 67.852.682,00) correspondientes con el salario de seis años: 2.190 días multiplicados por Bs. 30.982,96 (salario diario), es igual a Bs 67.852.682, ni por este concepto ni por ningún otro. De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, solicitada mediante escrito de subsanación al libelo, y menos aún la cantidad de demandada por este concepto de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos dos bolívares anteriores (Bs. 56.543.902,00) equivalente a cinco años de salarios mínimos: 1.825 días multiplicados por Bs. 30.982,96 (salario diario), es igual a Bs. 56.543.902,00, ni por este concepto ni por ningún otro. d) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la agravante establecida en el numeral 6º del artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, párrafo cuarto relativo a las secuelas o deformaciones permanentes de enfermedades profesionales, y menos aún la cantidad de demandada por este concepto de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos dos bolívares anteriores (Bs. 56.543.902,00) equivalente al salario de cinco años: 1825 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 56.543.902,00, ni por este concepto ni por ningún otro. De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la agravante establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, solicitada mediante escrito de subsanación al libelo, y menos aún la cantidad de demandada por este concepto de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos dos bolívares anteriores (Bs. 56.543.902,00) equivalente al salario de cinco años: 1825 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 56.543.902,00, ni por este concepto ni por ningún otro. e) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Daño Civil denominado Lucro Cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, ya que no es cierto que “EL EX–TRABAJADOR” posea una limitación funcional en su organismo que le impida realizar las labores que antes hacía con la misma destreza y que le impida conseguir trabajo en otras empresas. Niega “LA EMPRESA” que aún le quedan 27 años de vida útil, es decir, 9855 días de salario de vida útil que dejaran de ingresar al patrimonio de “EL EX- TRABAJADOR” como consecuencia de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que según sus dichos actualmente padece, en consecuencia no se le adeuda la cantidad demandada de trescientos cinco millones trescientos treinta y siete mil setenta bolívares anteriores (Bs. 305.337.070,00) equivalentes a 9.855 días multiplicados por Bs. 30.982,96 es igual a Bs. 305.337.070,00, ni por este concepto ni por ningún otro. f) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX–TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y menos aún la cantidad demandada estimada, de ochenta millones de bolívares anteriores (Bs. 80.000.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. g) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la indemnización laboral establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y que tenga que constituirse en pensión, en virtud de que este articulo no se encuentra vigente en los actuales momentos. h) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos aún calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida ésta como la oportunidad del pago efectivo, y que deba tomarse en cuenta no el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente o de la constatación de las enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. i) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales de ejecución. j) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen los numerales y los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que dice padecer ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que como ha admitido el accionante y ha señalado INPSASEL en su informe se trata de un proceso degenerativo múltiple. “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. Igualmente, “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, y/o accidente ocupacional, que le ocasionaron la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual que dice padecer y que le hayan generado según sus dichos, secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, y con cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”. k) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 536.998.658,00) hoy Quinientos treinta y seis mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con 66/100 (Bs. F. 536.998,66).
QUINTA: “LA EMPRESA”, en lo que se refiere al retiro voluntario o renuncia voluntaria efectuada por “EL EX-TRABAJADOR”, declara en este acto ante el Juez Competente, que efectivamente “EL EX-TRABAJADOR” se retiró voluntariamente o presentó su renuncia voluntariamente a su cargo el 31 de marzo de 2008, en consecuencia para esa fecha tenía una antigüedad de once (11) años y veintiocho 28 días, (sin haberle restado a la antigüedad el tiempo de reposo que fue de aproximadamente tres años) lo cual es aceptado por “EL EX-TRABAJADOR”. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de Veintinueve mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 115.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, y/o accidente ocupacional, que le ocasionaron la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual que dice padecer y que le hayan generado según sus dichos, secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, y con cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder. Igualmente comprende todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Clausula Séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal “A” señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (Bs. F. 11.765,69) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia voluntaria del ciudadano VICTOR ARQUIMEDES PÉREZ ALVARADO, y que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se paga mediante fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Mercantil y que se señala en la planilla de pago de prestaciones sociales que se adjunta marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción, Bs. F. 15.850,54; Vacaciones vencidas años 2005, 2006 y 2007 Bs. F. 3.222,00, Bono Vacacional de vacaciones vencidas años 2005, 2006 y 2007 Bs. F. 3.222,00, 11 días de vacaciones contrato colectivo Bs. F. 393,80, Vacaciones Fraccionadas año 2008 Bs. F. 268,50; Bono Vacacional Fraccionado año 2008 Bs. F. 268,50; Fondo de Ahorro Bs. F. 10.208,98; beneficios o Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. F. 3.501,59; Días adicionales de antigüedad artículo 108, Bs. F. 5.610,00, sueldo de última semana Bs. F. 270,68, para un gran total de Bs. F. 42.816,59. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio Bs. F. 10,02, Paro Forzoso Bs. F. 1,25, Ince Bs. F. 17,51; Prestación de Antigüedad Traspasada al Banco Mercantil Bs. F. 20.186,33, Fideicomiso de Fondo de ahorro traspasado al Banco Mercantil Bs. F. 10.008,98; anticipo de Prestaciones sociales Bs. F. 176,00, anticipo de fondo Bs. F. 1669,00, Póliza de Gastos Funerarios Bs. F. 91,80, préstamo fondo social Bs. F. 390,00, todo lo cual arroja un total en deducciones de Bs. 31.050,89, por lo que el neto de la liquidación por concepto de renuncia voluntaria o retiro voluntario asciende a la cantidad de Bs. F. 11.765,69, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de Contrato de Trabajo que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción. Igualmente “LA EMPRESA” ofrece pagar en este acto, no incluida en la Liquidación de Contrato de Trabajo, pero sí en este Contrato de Transacción, una bonificación especial posterior a la culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia voluntaria, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 15.548,38), para cubrir cualquier diferencia que se derive de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y/o con cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o algún otro accidente de trabajo sufrido o que diga haber sufrido, y/o cualquier otras secuelas y/o deformaciones, demandadas o no en el presente expediente DP11-l-2007-000165, considerando todo lo solicitado por “EL EX-TRABAJADOR” en la cláusula Primera, Segunda y Tercera de esta transacción (pero con fundamento en el rechazo y la negativa efectuada por “LA EMPRESA”). “EL EX-TRABAJADOR” declarara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal “B” de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A) y B), de este Contrato de Transacción, es de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs. F. 142.314,07). En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs. F. 142.314,07) a su entera y cabal satisfacción mediante cinco (05) cheques “No Endosables”, el primero de ellos a nombre de PÉREZ ALVARADO VICTOR ARQUIMEDES, de fecha 07 de abril de 2008, girado contra el Banco Provincial, signado con el 02833407 por la cantidad de Bs. F. 100.000,00; el segundo de ellos también a nombre de PÉREZ ALVARADO VICTOR ARQUIMEDES, de fecha 07 de abril de 2008, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 02833395, por la cantidad de Bs. F. 15.000,00; el tercero de ellos a nombre de PÉREZ ALVARADO VICTOR ARQUIMEDES, de fecha 07 de abril de 2008, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 02833370 , por la cantidad de Bs. F. 11.241,26, el cuarto de ellos igualmente también a nombre de PÉREZ ALVARADO VICTOR ARQUIMEDES, de fecha 07 de abril de 2008, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 02833382 por la cantidad de Bs. F. 15.548,38 y el quinto de ellos a nombre de PÉREZ ALVARADO VICTOR ARQUIMEDES por la suma de Bs. F 524,43 Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLAª liquidación de Contrato de Trabajo que contiene las prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copias fotostáticas de los cheques identificados supra marcados “Cheque 1”, “Cheque 2”, “Cheque 3” y “Cheque 4”.
SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº DP11-L-2007-000165, incluyendo daño moral y daños materiales en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, que le han generado según sus dichos la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual que dice padecer, y que le hayan generado también según sus dichos secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, o diferencia en bono nocturno y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que aquí concluye. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por la: denominadas: 1.- “NEUMOCONIOSIS (POR EXPOSICIÓN A POLVOS DE METALES Y SILICES), 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1; 4.- RINOSINUSOPATIA INFLAMATORIA CRONICA y 5.- TRAUMA ACUSTICO BILATERAL y LAS COMPLICACIONES OBSERVADAS: TOS, DISNEA CONTINUA, DOLOR CONTINUADO EN LA REGIÓN DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR y OBSTRUCCIÓN NASAL PERMANENTE”, que le han generado según sus dichos la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual que dice padecer, y que le hayan generado también según sus dichos secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.
NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.
DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez competente interroga al ciudadano VICTOR ARQUIMEDES PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.061 si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador accionante, ni normas de orden público, en consecuencia, en y es el acuerdo voluntario de la partes, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
EL SECRETARI0
Abg. HAROLYS PAREDES
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