REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 01 de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-S-2007-000601
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano EUSEBIO ESCOBAR ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.839.064, contra INDELMA, C.A. en virtud de la cual este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 26 de marzo de 2008, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación de acuerdo a las instrucciones legales correspondientes.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano EUSEBIO ESCOBAR ARMAS, antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra INDELMA, C.A. en el lapso legal establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
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