REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO : DP11-L-2008-000125

ACTA

PARTE ACTORA: LUIS AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.579.352.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSWALDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.524.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MOREAN. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por LUIS AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.579.352, en contra de JOSE LUIS MOREAN. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificado en fecha 25 de febrero de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 04 de abril de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia del demandado antes identificado, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS AGUIAR y JOSE LUIS MOREAN.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 31 de marzo de 2003 y finalizó en fecha 31 de enero de 2007.

- Que la relación de trabajo entre LUIS AGUIAR y JOSE LUIS MOREAN duró 3 años y 10 meses.

- Que el cargo que desempeñaba era de Diseñador.

- Que el último salario diario devengado por LUIS AGUIAR fue de Bs.F. 9.528,62.

- Que la relación de trabajo que existió entre LUIS AGUIAR y JOSE LUIS MOREAN finalizó por el despido del que fue objeto el accionante en forma injustificada.

- Que el ciudadano JOSE LUIS MOREAN adeuda al LUIS AGUIAR las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a todo el período en que duró la relación de trabajo.

- Que el accionante reconoce haber recibido de parte de JOSE LUIS MOREAN la cantidad de Bs.F. 4.500,00 por concepto de cancelación de utilidades.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por el accionante de 3 años y 10 días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado, esta Juzgadora pasa a determinarlo de acuerdo a las normas sustantivas que guían el derecho laboral en materia de prestación de antigüedad, con las incidencias salariales correspondientes con la información salarial que se desprende del libelo de demanda, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE



2003-2004





MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
JULIO 11,48 0,41 0,48 12,37
AGOSTO 11,48 0,41 0,48 12,37
SEPTIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
OCTUBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
NOVIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
DICIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
ENERO 11,48 0,41 0,48 12,37
FEBRERO 11,48 0,41 0,48 12,37
MARZO 11,48 0,41 0,48 12,37






2004-2005








MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
MARZO 14,32 0,32 0,60 15,23
ABRIL 14,32 0,32 0,60 15,23
MAYO 14,32 0,32 0,60 15,23
JUNIO 14,32 0,32 0,60 15,23
JULIO 14,32 0,32 0,60 15,23
AGOSTO 14,32 0,32 0,60 15,23
SEPTIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
OCTUBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
NOVIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
DICIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
ENERO 14,32 0,32 0,60 15,23
FEBRERO 14,32 0,32 0,60 15,23




































2005-2006















MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
MARZO 16,82 0,42 0,70 17,94
ABRIL 16,82 0,42 0,70 17,94
MAYO 16,82 0,42 0,70 17,94
JUNIO 16,82 0,42 0,70 17,94
JULIO 16,82 0,42 0,70 17,94
AGOSTO 16,82 0,42 0,70 17,94
SEPTIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
OCTUBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
NOVIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
DICIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
ENERO 16,82 0,42 0,70 17,94
FEBRERO 16,82 0,42 0,70 17,94















2006-2007
MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
MARZO 21,74 0,60 0,91 23,25











TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. dos mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 2.766,00) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación el cual se realizó haciendo los ajustes correspondientes en correcta aplicación de la norma antes citada, en el que se refleja el salario diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

2003-2004

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
JULIO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
AGOSTO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
SEPTIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
OCTUBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
NOVIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
DICIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
ENERO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
FEBRERO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
MARZO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
TOTALES 45 556,78
DIAS ADICIONALES 0 0,00
TOTAL 556,78

2004-2005

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
MARZO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
ABRIL 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
MAYO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
JUNIO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
JULIO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
AGOSTO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
SEPTIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
OCTUBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
NOVIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
DICIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
ENERO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
FEBRERO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
TOTALES 60 914,09
DIAS ADICIONALES 62 30,46
TOTAL 944,55

2005-2006

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
MARZO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
ABRIL 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
MAYO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
JUNIO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
JULIO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
AGOSTO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
SEPTIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
OCTUBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
NOVIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
DICIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
ENERO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
FEBRERO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
TOTALES 60 1.076,48
DIAS ADICIONALES 4 71,77
TOTAL 1.148,25

2006-2007

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
MARZO 21,74 0,60 0,91 23,25 5 116,25
TOTALES 5 116,25
DIAS ADICIONALES 0 116,25
TOTAL 116,25


CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho los días demandados por cuanto se ajusta al período efectivamente laborado. Ahora bien, respecto al monto demandado por estos conceptos, es pertinente señalar que, en sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

Por lo que se condena al demandado al pago de la cantidad dos mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 2.282,66) por concepto de vacaciones y bono vacacional, generadas y no canceladas en la oportunidad correspondiente, cantidad esta determinada al multiplicar el salario devengado por el accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo por los días correspondientes en cada período, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2003-2004 15 7 Bs. F. 21,74 Bs.F. 478,39
2004-2005 16 8 Bs. F. 21,74 Bs. F. 521,76
2005-2006 17 9 Bs. F. 21,74 Bs.F. 565,24
2006-2007 18 10 Bs. F. 21,74 Bs. F. 608,72
2007 3,16 1,83 Bs. F. 21,74 Bs.F. 108,55
TOTAL Bs. F. 2.282,66


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Por cuanto el accionante señaló haber recibido por este concepto la cantidad de Bs. F. 4.500,00 y no se demandó ninguna diferencia por este concepto, se tiene este hecho por admitido y honrado por parte del accionado. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que LUIS AGUIAR alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido injustificadamente por su patrono, JOSE LUIS MOREAN, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral supra determinado, esto es, la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 3.487,50) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
90 días 60 días Bs. 23,25 Bs.F. 3.487,50


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por LUIS AGUIAR en contra de contra JOSE LUIS MOREAN a pagar la cantidad de ocho mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 8.536,16). por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO : DP11-L-2008-000125

ACTA

PARTE ACTORA: LUIS AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.579.352.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSWALDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.524.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MOREAN. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por LUIS AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.579.352, en contra de JOSE LUIS MOREAN. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificado en fecha 25 de febrero de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 04 de abril de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia del demandado antes identificado, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS AGUIAR y JOSE LUIS MOREAN.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 31 de marzo de 2003 y finalizó en fecha 31 de enero de 2007.

- Que la relación de trabajo entre LUIS AGUIAR y JOSE LUIS MOREAN duró 3 años y 10 meses.

- Que el cargo que desempeñaba era de Diseñador.

- Que el último salario diario devengado por LUIS AGUIAR fue de Bs.F. 9.528,62.

- Que la relación de trabajo que existió entre LUIS AGUIAR y JOSE LUIS MOREAN finalizó por el despido del que fue objeto el accionante en forma injustificada.

- Que el ciudadano JOSE LUIS MOREAN adeuda al LUIS AGUIAR las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a todo el período en que duró la relación de trabajo.

- Que el accionante reconoce haber recibido de parte de JOSE LUIS MOREAN la cantidad de Bs.F. 4.500,00 por concepto de cancelación de utilidades.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por el accionante de 3 años y 10 días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado, esta Juzgadora pasa a determinarlo de acuerdo a las normas sustantivas que guían el derecho laboral en materia de prestación de antigüedad, con las incidencias salariales correspondientes con la información salarial que se desprende del libelo de demanda, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE



2003-2004





MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
JULIO 11,48 0,41 0,48 12,37
AGOSTO 11,48 0,41 0,48 12,37
SEPTIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
OCTUBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
NOVIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
DICIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37
ENERO 11,48 0,41 0,48 12,37
FEBRERO 11,48 0,41 0,48 12,37
MARZO 11,48 0,41 0,48 12,37






2004-2005








MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
MARZO 14,32 0,32 0,60 15,23
ABRIL 14,32 0,32 0,60 15,23
MAYO 14,32 0,32 0,60 15,23
JUNIO 14,32 0,32 0,60 15,23
JULIO 14,32 0,32 0,60 15,23
AGOSTO 14,32 0,32 0,60 15,23
SEPTIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
OCTUBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
NOVIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
DICIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23
ENERO 14,32 0,32 0,60 15,23
FEBRERO 14,32 0,32 0,60 15,23




































2005-2006















MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
MARZO 16,82 0,42 0,70 17,94
ABRIL 16,82 0,42 0,70 17,94
MAYO 16,82 0,42 0,70 17,94
JUNIO 16,82 0,42 0,70 17,94
JULIO 16,82 0,42 0,70 17,94
AGOSTO 16,82 0,42 0,70 17,94
SEPTIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
OCTUBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
NOVIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
DICIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94
ENERO 16,82 0,42 0,70 17,94
FEBRERO 16,82 0,42 0,70 17,94















2006-2007
MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
MARZO 21,74 0,60 0,91 23,25











TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. dos mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 2.766,00) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación el cual se realizó haciendo los ajustes correspondientes en correcta aplicación de la norma antes citada, en el que se refleja el salario diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

2003-2004

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
JULIO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
AGOSTO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
SEPTIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
OCTUBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
NOVIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
DICIEMBRE 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
ENERO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
FEBRERO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
MARZO 11,48 0,41 0,48 12,37 5 61,86
TOTALES 45 556,78
DIAS ADICIONALES 0 0,00
TOTAL 556,78

2004-2005

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
MARZO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
ABRIL 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
MAYO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
JUNIO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
JULIO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
AGOSTO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
SEPTIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
OCTUBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
NOVIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
DICIEMBRE 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
ENERO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
FEBRERO 14,32 0,32 0,60 15,23 5 76,17
TOTALES 60 914,09
DIAS ADICIONALES 62 30,46
TOTAL 944,55

2005-2006

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
MARZO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
ABRIL 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
MAYO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
JUNIO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
JULIO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
AGOSTO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
SEPTIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
OCTUBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
NOVIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
DICIEMBRE 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
ENERO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
FEBRERO 16,82 0,42 0,70 17,94 5 89,71
TOTALES 60 1.076,48
DIAS ADICIONALES 4 71,77
TOTAL 1.148,25

2006-2007

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
MARZO 21,74 0,60 0,91 23,25 5 116,25
TOTALES 5 116,25
DIAS ADICIONALES 0 116,25
TOTAL 116,25


CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho los días demandados por cuanto se ajusta al período efectivamente laborado. Ahora bien, respecto al monto demandado por estos conceptos, es pertinente señalar que, en sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

Por lo que se condena al demandado al pago de la cantidad dos mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 2.282,66) por concepto de vacaciones y bono vacacional, generadas y no canceladas en la oportunidad correspondiente, cantidad esta determinada al multiplicar el salario devengado por el accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo por los días correspondientes en cada período, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2003-2004 15 7 Bs. F. 21,74 Bs.F. 478,39
2004-2005 16 8 Bs. F. 21,74 Bs. F. 521,76
2005-2006 17 9 Bs. F. 21,74 Bs.F. 565,24
2006-2007 18 10 Bs. F. 21,74 Bs. F. 608,72
2007 3,16 1,83 Bs. F. 21,74 Bs.F. 108,55
TOTAL Bs. F. 2.282,66


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Por cuanto el accionante señaló haber recibido por este concepto la cantidad de Bs. F. 4.500,00 y no se demandó ninguna diferencia por este concepto, se tiene este hecho por admitido y honrado por parte del accionado. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que LUIS AGUIAR alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido injustificadamente por su patrono, JOSE LUIS MOREAN, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral supra determinado, esto es, la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 3.487,50) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
90 días 60 días Bs. 23,25 Bs.F. 3.487,50


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por LUIS AGUIAR en contra de contra JOSE LUIS MOREAN a pagar la cantidad de ocho mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 8.536,16). por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON