REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : DP11-L-2008-000151
ACTA
PARTE ACTORA: CASTOR JESUS TORREALBA FLORES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.577.926.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAIDEE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.376.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOVEL LOZADA (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por CASTOR JESUS TORREALBA FLORES, antes plenamente identificado, en contra de EDGAR JOVEL LOZADA. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación del demandado, siendo efectivamente notificado en fecha 07 de marzo de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 11 de abril de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia del demandado y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre CASTOR JESUS TORREALBA FLORES y EDGAR JOVEL LOZADA.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 05 de mayo de 2006 y finalizó en fecha 13 de febrero de 2007.
- Que la relación de trabajo entre CASTOR JESUS TORREALBA FLORES y EDGAR JOVEL LOZADA duró.
- Que el cargo que desempeñaba era de Obrero.
- Que el último salario diario devengado por CASTOR JESUS TORREALBA FLORES
fue de Bs.F. 17.077,50.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre CASTOR JESUS TORREALBA FLORES
y EDGAR JOVEL LOZADA finalizó por despido injustificado.
- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
- Que debido al despido ocurrido en contra de la accionante
- Que como consecuencia del despido sufrido por la accionante, ésta solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.
- Que el referido Ente Administrativo en fecha 26 de abril de 2007 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por CASTOR JESUS TORREALBA FLORES y en tal razón ordenó a “CLUB MI RINCONCITO” su reenganche y pago de salarios caídos.
- Que el ciudadano EDGAR JOVEL LOZADA le adeuda al accionante CASTOR JESUS TORREALBA FLORES los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo.
- Que el demandado antes identificado le adeuda al accionante las vacaciones y el bono vacacional generado durante la vigencia de la relación de trabajo.
- Que el demandado adeuda al accionante las utilidades generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de nueve (9) meses y ocho (8) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón pasa a determinarlo de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta en aparte TERCERO. . ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral que se determina ha continuación y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs.F. 543,00. Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. De igual forma se establece calculando los 5 días correspondientes a cada mes a partir del tercer mes, como lo señala la norma antes citada. ASÍ SE DECIDE.
2006-2007
MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
SEPTIEMBRE 17.07 0,33 0,70 18,10 5 90,50
OCTUBRE 17,07 0,23 0,70 18,10 5 90,50
NOVIEMBRE 17,07 0,23 0,70 18,10 5 90,50
DICIEMBRE 17,07 0,23 0,70 18,10 5 90,50
ENERO 17,07 0,23 0,70 18,10 5 90,50
FEBRERO 17,07 0,23 0,70 18,10 5 90,50
TOTALES 30 543,00
DIAS ADICIONALES 0,00
TOTAL 543,00
CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados en el último año de la relación de trabajo y el mismo fue calculado en base al salario de Bs. 17,07 y en tal se condena a la demandada a pagar 16,50 días esto es la cantidad de Bs. Bs.F. 281,65. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado y admitido por el demandado, esto es 9 meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de 11,25 días en base a Bs. F. 17,07, esto es Bs.F. 192,03. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto de salarios caídos: Observa esta Juzgadora que la providencia administrativa que se acompaña con el libelo de la demanda condena al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CASTOR JESUS TORREALBA FLORES a “CLUB MI RINCONCITO”, de igual forma se observa que en el libelo de la demanda el accionante hace referencia a que prestó servicios para el ciudadano EDGAR JOVEL LOZADA en el “CLUB MI RINCONCITO”, el cual se encuentra arrendado por aquel ciudadano. Ahora bien, si el verdadero patrono del accionante fue el ciudadano EDGAR JOVEL LOZADA, lo hecho este que ha sido alegado en el libelo, no encuentra esta Juzgadora fundamento legal que le permita condenar al ciudadano EDGAR JOVEL LOZADA al pago de los salarios caídos que en vía administrativa le fueron condenados al “CLUB MI RINCONCITO” por haber instaurado aquél procedimiento en contra de este ente. En tal razón se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por CASTOR JESUS TORREALBA FLORES en contra de EDGAR JOVEL LOZADA, y se le condena a pagar la cantidad de un mil dieciséis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.016,68) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
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