REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 17 de julio de 2008
197º y 148º°

ASUNTO: DP11-L-2007-001395


Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO JOSÉ ROSENDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.664.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.289, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual presenta RECONVENCIÓN contra el ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.261.127 en el presente procedimiento, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Verificado de las actas procesales se evidencia que la referida reconvención fue presentada antes de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, más sin embargo la misma fue celebrada, ocurriendo en consecuencia la presunción de la admisión de los hecho, vista la incomparecencia de la parte demandada a la misma. Al respecto es importante señalar que, no existiendo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma específica que regule el procedimiento a seguir en caso de que sobrevenga una reconvención, no debió a priori la demandada reconviniente presumir el procedimiento que se aplicaría en el presente caso, por lo que, a criterio de quien aquí decide, debió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, pasando a analizar la situación que pudiera generarse con ocasión a la reconvención planteada, resulta forzoso señalar que si bien es cierto esta constituye una figura procesal válida en otros estamentos jurídicos, no lo es, o por lo menos no lo previó así el legislador, en el mundo del derecho procesal laboral; más sin embargo, en aplicación de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera efectivamente esta Juzgadora aplicar por vía de analogía la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se solucionaría en el presente caso. No obstante considera esta Juzgadora que no es posible aplicar al proceso laboral todo aquello que no este previsto en su norma natural, invocando el artículo 11 antes citado, pues en esa misma norma el propio legislador estableció una importante limitación, cito,

“…el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el presente Ley.” Fin de cita y destacado del Tribunal.

Entonces, analizamos el artículo 1 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrando el objetivo de la Ley, que no es más que lo que reza la propia norma, cito:

“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”. Fin de cita.

Resulta imperioso invocar el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a su vez desarrolla el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo,


Luego el artículo 2 de la misma Ley establece cuales son los principios que deben orientar la actuación del Juez, esto es uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Dicho todo lo anterior, ante una reconvención, o mutua petición, indudablemente que debe el Juez retomar los preceptos antes transcritos para decidir. En tal sentido, encuentra quien aquí decide, una pretendida desnaturalización del proceso laboral, la interposición de una contrademanda, pues el mismo ha sido cuidadosamente diseñado por el legislador para procurar principalmente el avenimiento de las partes, estableciendo con holgura legislativa una fase de conciliación, en la cual las partes deben presentar todos los elementos probatorios que a bien consideren para la mejor defensa de su derechos y pretensiones, oportunidad por demás privilegiada para que le parte demandada procure la solución respecto a “otros aspectos” que le aquejen a propósito del accionante pero limitado por los parámetros protectores de los derechos laborales del accionante, que no pueden ser vulnerados por pretensiones que deben ser ventiladas en Tribunales con competencia diferente a la laboral, de ser el caso.

Por lo que, encuentra esta sentenciadora contraproducente y vulnerante del principio de celeridad y de las especificaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admisión de una reconvención en estos procesos, no pretendiendo que ello constituya una violación al derecho al defensa por cuanto el demandado, si tuviere que reclamar al accionante una deuda de naturaleza laboral puede perfectamente oponerla y hacerla valer en el procedimiento y especialmente en la fase de mediación, sin tener que incurrir en la implicación que sobre vendría de tener que, el Juez de sustanciación valorar el libelo contentivo de la contrademanda a los fines de su admisión, ordenar el despacho saneador en caso de que sea necesario, notificar a la demandada reconviniente del despacho saneador, y una vez subsanada satisfactoriamente la demanda, entonces proceder a su admisión, librando luego la notificación de la parte accionante primigenia, ahora demandada por la reconvención, para que ambas partes, en la celebración de la audiencia preliminar promuevan sus respectivas pruebas, para cada uno de los procesos, todo lo cual evidentemente generar, en opinión de esta juzgadora, un caos procesal y un retardo innecesario. No compartiendo la opinión de algunos doctrinarios quienes consideran que en caso de ser procedente la reconvención en materia laboral, quien debe pronunciarse sobre la admisión de la contrademanda es el Juez de juicio.

Es por ello que quien aquí decide declara improcedente la reconvención propuesta por la represtación del Municipio Girardot del estado Aragua contra CARLOS RAMÓN FLORES y ordena la continuidad del proceso en fase de juicio por la incomparecería de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, vistas la prerrogativas de las que se encuentra provista. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON