REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2007-000712
Vista la solicitud de apertura de una incidencia probatoria, con el objeto de que este Despacho evidencie la simulación o fraude cometido por la empresa demandada Transporte Ringo, C.A. en contra del accionante, ciudadano Luis Benjamin Ovalles, plenamente identificado en autos, alegando además la existencia de una solidaridad entre Transporte Ringo, C.A. y el ciudadano Avelino Coello Silva, solicitud ésta formulada durante la ejecución de la medida de embargo decretada en el presente expediente, esta Juzgadora, por cuanto se desprende de las procesales que una vez constituido el Tribunal en el domicilio señalado por el accionante como de la demandada, se hizo presente el ciudadano Douglas Valera, quien se identificó como representante del Estacionamiento “El Tropical C.A.”, y quien presentó documentación que lo acredito como tal, señalando que en esa dirección no funcionaba Transporte Ringo, C.A. sino su representada; acto seguido el accionante identificó los bienes sobre los cuales debía recaer la medida, solicitando en consecuencia el Tribunal la documentación correspondiente a cada vehículo señalado, constatando que ninguno de los mismos, identificados en Acta de ejecución realizada en fecha 16 de abril de 2008, eran propiedad de la empresa demandada; el propietario de alguno de ellos resulto ser el ciudadano Avelino Coello Silva y de otros éste resultó ser el titular de la póliza de seguro, tal y como puede evidenciarse del acta antes mencionada y que riela a los folios del 57 al 63 ambos inclusive, considera quien aquí juzga que la invocación de la solidaridad frente a los derechos laborales del accionante, entre la empresa demandada Transporte Ringo, C.A. y el ciudadano Avelino Coello Silva, debió haberse propuesto al inicio del procedimiento de tal manera que el Tribunal ordenara y practicara la notificación de ambos demandados, permitiendo el derecho a la defensa; no siendo así, no habiendo sido llamado al proceso el ciudadano Avelino Coello Silva como persona natural, no habiendo el accionante demostrado la condición de responsable solidario frente a las deudas laborales condenadas a favor del accionante, resulta forzoso para quien aquí decide, en ejercicio de la norma constitucional consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar, improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
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