REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 22 de abril de 2007
197º y 148º°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2008-000185

PARTE ACTORA: RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.741.387, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MEDERO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.359.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FEBRECA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por RAFAEL LÓPEZ, antes plenamente identificado, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL FEBRECA, C.A. cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda elaccionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 05 de marzo de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 15 de abril de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, sólo haciendo alusión a las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no en cuanto a la enfermedad profesional alegada en el libelo de la demanda, visto el desistimiento parcial formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO CESAR MEDERO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.359, debidamente facultado para ello, en todos los conceptos demandados derivados de la enfermedad profesional alegada. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre RAFAEL LÓPEZ y SOCIEDAD MERCANTIL FEBRECA, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 03 de septiembre de 1988 y finalizó en fecha 02 de enero de 2007.

- Que la relación de trabajo entre RAFAEL LÓPEZ y SOCIEDAD MERCANTIL FEBRECA, C.A. duró 18 años y 4 meses.

- Que el cargo que desempeñaba era de conductor.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 08:00 a.m. a 4:00 p.m de lunes a sábado.

- Que el último salario diario devengado por RAFAEL LÓPEZ fue de Bs.F. 17.077,50.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre RAFAEL LÓPEZ y SOCIEDAD MERCANTIL FEBRECA, C.A. finalizó por despido injustificado.


- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

- Que como consecuencia del despido sufrido por el accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 30 de abril de 2007 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por RAFAEL LÓPEZ y en tal razón ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que la demandada no ha sido notificada sobre la providencia administrativa dictada en su contra por no permitir el acceso de los funcionarios respectivos a las Instalaciones de la misma.

- Que por haber sido despedido injustificadamente el ciudadano RAFAEL LÓPEZ por SOCIEDAD MERCANTIL FEBRECA, C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Que la demandada adeuda al accionante los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo antes referido.

- Que la demandada adeuda al accionante los derechos derivados de la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la demandada adeuda al accionante las vacaciones fraccionadas del año 2007.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: En relación a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: Conceptos éstos demandaos de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es aplicando el salario devengado por el accionante en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la antigüedad que para esa oportunidad tenía el accionante de nueve (9) años, que al salario de Bs.F. 75,00 efectivamente genera el monto demandado de Bs. F. 675,00, por lo que se declara procedente. En cuanto a la bonificación por transferencia, calculado en base al salario del mes de diciembre de 1996, en razón de 30 días por años trabajados, se encuentra ajustado a derecho el monto demandado por este concepto; todo ello en virtud de que tanto el salario alegado como el tiempo de antigüedad fueron admitidos por la demanda al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. En tal razón se condena a la demanda a pagar la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.350,00). ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente al accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada determinado en base al salario normal con las incidencias salariales derivadas de las utilidades generadas año a año y del bono vacacional con los días adicionales ordenados en la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, divididos entre los trescientos sesenta días del año, alegatos estos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs.F. cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 5.487,99). ASÍ SE DECIDE.



CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora hace las siguiente consideración: De acuerdo a la antigüedad alegada por el accionante y admitida por la demandada, al ciudadano RAFAEL LÒPEZ le corresponde el límite máximo de cada uno de estos conceptos, es decir 15 días por vacaciones y 21 días por bono vacacional, de acuerdo a las normas antes citadas; en tal razón, si para el año en que le nace el derecho al pago de estos conceptos en forma fraccionada había laborado tres meses completos, contados a partir de la fecha de su aniversario (03-09) y de haber laborado el año completo le hubieran correspondido 36 días (15 + 21) por tres (3) meses (90 días contados desde el 3 de septiembre de 2006 al 02 de enero de 2007) le corresponden nueve (9) días que multiplicados por el último salario alegado por el accionante y admitido por la demandada de Bs.F. 17,077 arroja un resultado total de ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 153,69), monto por el cual se condena a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que el ciudadano RAFAEL LÒPEZ alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido (a) injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de 240 días por Bs.F. 18.785,25, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada de Bs.F. 4.508.406,00. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
150 días 90 días Bs.F. 18.785,25 Bs.F. 4.508.460,00

SEXTO: Respecto al monto demandado por salarios caídos: Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, esta Juzgadora no considera ajustado a derecho el monto demandado por cuanto el mismo accionante manifiesta que la providencia administrativa no le fue efectivamente notificada a la demandada, por la actitud contumaz de la misma en recibir la notificación, alegato este admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. En tal razón quien aquí decide, aplica el calculo desde la fecha del despido, como bien lo ordena la providencia administrativa, hasta la fecha en que el accionante presenta el libelo de la demanda por ante este Circuito Judicial Laboral. Oportunidad en la que debe entenderse que desiste de su intención de ser reenganchado en la empresa demandada, de tal forma que se calcularan los salarios caídos desde el 02 de enero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008, entendiendo que no puede hablarse de persistencia en el despido en los procedimientos de inamovilidad laboral, siendo aplicable la misma sólo en los casos de estabilidad laboral, procedimientos éstos en los cuales la Ley prevé la posibilidad de que el demandado persista en el despido. En tal razón se condena a la demandada al pago de seis mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.267,44). Se desestima el monto demandado por cuanto no guarda relación lo demandado con el salario que debió haberse aplicado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por RAFEL LÒPEZ en contra de DISTRIBUIDORA FEBRECA, C.A. a pagar la cantidad de diecisiete mil setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 17.768,00) por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad) anterior y posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso del demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES