Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 24 de Enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana SULEIMA MARGARITA NAVAS MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.484.351, debidamente asistido por el profesional de la Abogacía EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.454.611 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.250, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SUCRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 46, Tomo 28-A, en fecha 09 de Junio de 2004, representada por el ciudadano ADRIANO GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.489.127, en su carácter de Propietario, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 07 de Febrero de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se materializó el día 28 de Febrero de 2008, por lo que lo certifica el secretario tal como consta y corre inserta en el folio 14 del presente expediente.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, en virtud del Acta levantada en fecha 10 de Abril de 2008 a las 10:30 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en el folio 16, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1. Existió una relación de trabajo entre la parte actora la ciudadana SULEIMA MARGARITA NAVAS MOLLEDA y la demandada DISTRIBUIDORA SUCRE C.A.; por cuanto inició su relación laboral como domestica, y posteriormente se desempeño realizando actividades de limpieza en la demandada DISTRIBUIDORA SUCRE C.A. lo que hace que se materialice en este asunto los supuestos de derecho consagrados en el Parágrafo Único del Art. 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Si el trabajador contratado como domestico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será condenado como trabajador de la empresa.”
Cabe destacar y acarar que por la excepcionalidad del régimen especial de estos trabajadores, resulta incompatible con otras tareas no domésticas. Hoy se admite ampliamente la pluridad de contratos de trabajo. No hay impedimento para que un trabajador se vincule con varios patronos. Pero es inconcebible la pluridad de contratos de trabajo entre un mismo patrono y un mismo trabajador. Cuando esa situación se presenta con el trabajo doméstico, prevalece la vinculación no doméstica.
El parágrafo único del artículo 274 de la LOT va un poco más allá. También predomina la vinculación no doméstica cuando hay dos patronos, pero el patro¬no doméstico es a su vez administrador de la empresa, establecimiento, explo¬tación o faena donde se realiza parte de las tareas.
La norma requiere, sin embargo, que el trabajador labore “indistintamente” en ambos ambientes. Tal expresión alude a la confusión entre las actividades efectuadas, a la falta de clara delimitación entre ellas. Como contrapartida, el deslinde cierto del servicio en el hogar con el prestado en la empresa y el hecho de ser dos los patronos, permitiría la coexistencia de los dos contratos de traba¬jo.
Cuando el oficio doméstico se mezcla con otro, el caso de actividades mix¬tas para un mismo patrono, dada la anotada excepcionalidad del régimen espe¬cial, imperan las disposiciones generales y toda la relación se rige por éstas. La solución no es única en el derecho comparado. En Argentina, por ejemplo, se prefiere dar prevalencia a la labor dominante o preponderante aunque sea la doméstica.
El parágrafo único del artículo 274 de la LOT va un poco más allá. También predomina la vinculación no doméstica cuando hay dos patronos, pero el patro¬no doméstico es a su vez administrador de la empresa, establecimiento, explo¬tación o faena donde se realiza parte de las tareas. Por eso la decisión de este despacho en estos parámetros. Y así se decide.
2. Que dicha relación laboral se desarrolló desde la fecha de inicio que fue el 23 de Octubre de 1996 y finalizó el día 31 de Julio de 2007, por Renuncia Voluntaria de la accionante.
3. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la Actora SULEIMA MARGARITA NAVAS MOLLEDA y la demandado quien inicialmente fue el Propietario de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SUCRE C.A. el ciudadano ADRIANO GOUVEIA, a quien le laboraba la actora como domestica pero en fecha 9 de Julio del año 2004 laboró indistintamente para la persona natural y jurídica a la vez.
4. Que el actor para el momento de su renuncia devengaba un salario mensual de seiscientos catorce con setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 614,79).
5. Que las relaciones laborales terminaron por Renuncia Voluntaria de la actora SULEIMA MARGARITA NAVAS MOLLEDA.
6. Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de diez (10) años, y nueve (09) meses y ocho (08) días.
7. Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión a la Renuncia Voluntaria. Y así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la parte actora Renunció voluntariamente; que la parte demandada efectivamente no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SULEIMA MARGARITA NAVAS MOLLEDA y condena a la demandada la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SUCRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 46, Tomo 28-A, en fecha 09 de Junio de 2004, representada por el ciudadano ADRIANO GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.489.127, en su carácter de Propietario, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora el concepto de prestación de antigüedad desde el año 1999, fecha desde la cual lo pide en el libelo de demanda, y que ha quedado como admitido en esta causa como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial de la parte demandada. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que percibía el trabajador en cada período, a el cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total quinientos cincuenta y siete (557) días que corresponde a la cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.426,38). Y ASÍ SE DECIDE.
Prestacion de Antigüedad Art 108 LOT
Fecha Sueldo Salario Alic-Utl Alic-Bono Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Vac Integral Mensual Acumulada
03/01/1999 100.000,00 3.333,33 138,89 83,33 3.555,56 5 17.777,78 17.777,78
Feb-99 100.000,00 3.333,33 138,89 83,33 3.555,56 5 17.777,78 35.555,56
Mar-99 100.000,00 3.333,33 138,89 83,33 3.555,56 5 17.777,78 53.333,33
Abr-99 100.000,00 3.333,33 138,89 83,33 3.555,56 5 17.777,78 71.111,11
May-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 92.444,44
Jun-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 113.777,78
Jul-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 135.111,11
Ago-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 156.444,44
Sep-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 177.777,78
Oct-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 199.111,11
Nov-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 220.444,44
Dic-99 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 241.777,78
Ene-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 263.111,11
Feb-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 284.444,44
Mar-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 305.777,78
Abr-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 327.111,11
May-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 352.711,11
Jun-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 378.311,11
Jul-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 403.911,11
Ago-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 429.511,11
Sep-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 455.111,11
Oct-00 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 480.777,78
Nov-00 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 506.444,44
Dic-00 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 532.111,11
Ene-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 557.777,78
Feb-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 583.444,44
Mar-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 609.111,11
Abr-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 634.777,78
May-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 660.444,44
Jun-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 686.111,11
Jul-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 714.344,44
Ago-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 742.577,78
Sep-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 770.811,11
Oct-01 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 7 39.629,33 810.440,44
Nov-01 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 838.747,11
Dic-01 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 867.053,78
Ene-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 895.360,44
Feb-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 923.667,11
Mar-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 951.973,78
Abr-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 980.280,44
May-02 190.080,00 6.336,00 264,00 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.014.248,44
Jun-02 190.080,00 6.336,00 264,00 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.048.216,44
Jul-02 190.080,00 6.336,00 264,00 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.082.184,44
Ago-02 190.080,00 6.336,00 264,00 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.116.152,44
Sep-02 190.080,00 6.336,00 264,00 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.150.120,44
Oct-02 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 9 61.300,80 1.211.421,24
Nov-02 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.245.477,24
Dic-02 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.279.533,24
Ene-03 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.313.589,24
Feb-03 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.347.645,24
Mar-03 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.381.701,24
Abr-03 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.415.757,24
May-03 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.449.813,24
Jun-03 190.080,00 6.336,00 264,00 211,20 6.811,20 5 34.056,00 1.483.869,24
Jul-03 228.096,00 7.603,20 316,80 253,44 8.173,44 5 40.867,20 1.524.736,44
Ago-03 228.096,00 7.603,20 316,80 253,44 8.173,44 5 40.867,20 1.565.603,64
Sep-03 228.096,00 7.603,20 316,80 253,44 8.173,44 5 40.867,20 1.606.470,84
Oct-03 247.104,00 8.236,80 343,20 297,44 8.877,44 11 97.651,84 1.704.122,68
Nov-03 247.104,00 8.236,80 343,20 297,44 8.877,44 5 44.387,20 1.748.509,88
Dic-03 247.104,00 8.236,80 343,20 297,44 8.877,44 5 44.387,20 1.792.897,08
Ene-04 247.104,00 8.236,80 343,20 297,44 8.877,44 5 44.387,20 1.837.284,28
Feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 297,44 8.877,44 5 44.387,20 1.881.671,48
Mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 297,44 8.877,44 5 44.387,20 1.926.058,68
Abr-04 247.104,00 8.236,80 343,20 297,44 8.877,44 5 44.387,20 1.970.445,88
May-04 296.526,00 9.884,20 411,84 356,93 10.652,97 5 53.264,86 2.023.710,74
Jun-04 296.526,00 9.884,20 411,84 356,93 10.652,97 5 53.264,86 2.076.975,60
Jul-04 296.526,00 9.884,20 411,84 356,93 10.652,97 5 53.264,86 2.130.240,45
Ago-04 321.234,00 10.707,80 446,16 386,67 11.540,63 5 57.703,14 2.187.943,60
Sep-04 321.234,00 10.707,80 446,16 386,67 11.540,63 5 57.703,14 2.245.646,74
Oct-04 321.234,00 10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 13 150.414,85 2.396.061,59
Nov-04 321.234,00 10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 5 57.851,86 2.453.913,45
Dic-04 321.234,00 10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 5 57.851,86 2.511.765,31
Ene-05 321.234,00 10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 5 57.851,86 2.569.617,18
Feb-05 321.234,00 10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 5 57.851,86 2.627.469,04
Mar-05 321.234,00 10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 5 57.851,86 2.685.320,91
Abr-05 321.234,00 10.707,80 446,16 416,41 11.570,37 5 57.851,86 2.743.172,77
May-05 405.000,00 13.500,00 562,50 525,00 14.587,50 5 72.937,50 2.816.110,27
Jun-05 405.000,00 13.500,00 562,50 525,00 14.587,50 5 72.937,50 2.889.047,77
Jul-05 405.000,00 13.500,00 562,50 525,00 14.587,50 5 72.937,50 2.961.985,27
Ago-05 405.000,00 13.500,00 562,50 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.034.922,77
Sep-05 405.000,00 13.500,00 562,50 525,00 14.587,50 5 72.937,50 3.107.860,27
Oct-05 405.000,00 13.500,00 562,50 562,50 14.625,00 15 219.375,00 3.327.235,27
Nov-05 405.000,00 13.500,00 562,50 562,50 14.625,00 5 73.125,00 3.400.360,27
Dic-05 405.000,00 13.500,00 562,50 562,50 14.625,00 5 73.125,00 3.473.485,27
Ene-06 405.000,00 13.500,00 562,50 562,50 14.625,00 5 73.125,00 3.546.610,27
Feb-06 465.750,00 15.525,00 646,88 646,88 16.818,75 5 84.093,75 3.630.704,02
Mar-06 465.750,00 15.525,00 646,88 646,88 16.818,75 5 84.093,75 3.714.797,77
Abr-06 465.750,00 15.525,00 646,88 646,88 16.818,75 5 84.093,75 3.798.891,52
May-06 465.750,00 15.525,00 646,88 646,88 16.818,75 5 84.093,75 3.882.985,27
Jun-06 465.750,00 15.525,00 646,88 646,88 16.818,75 5 84.093,75 3.967.079,02
Jul-06 465.750,00 15.525,00 646,88 646,88 16.818,75 5 84.093,75 4.051.172,77
Ago-06 426.917,72 14.230,59 592,94 592,94 15.416,47 5 77.082,37 4.128.255,14
Sep-06 512.325,00 17.077,50 711,56 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.220.758,26
Oct-06 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 17 315.317,06 4.536.075,32
Nov-06 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.628.815,64
Dic-06 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.721.555,95
Ene-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.814.296,26
Feb-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.907.036,57
Mar-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.999.776,89
Abr-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 5.092.517,20
May-07 614.790,00 20.493,00 853,88 910,80 22.257,68 5 111.288,38 5.203.805,57
Jun-07 614.790,00 20.493,00 853,88 910,80 22.257,68 5 111.288,38 5.315.093,95
31/07/2007 614.790,00 20.493,00 853,88 910,80 22.257,68 5 111.288,38 5.426.382,32
Totales 557 5.426,38
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.303,53). Cantidad ésta que corresponde al tiempo de servicio demandado por este concepto el cual corresponde al total de 310 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 20,493; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.
Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y Fraccionadas
Fecha Sueldo Salario Días Total a Pagar
Mensual Diario
1998 614,49 20,493 22 450,85
1999 614,49 20,493 24 491,83
2000 614,49 20,493 26 532,82
2001 614,49 20,493 28 573,80
2002 614,49 20,493 30 614,79
2003 614,49 20,493 32 655,78
2004 614,49 20,493 34 696,76
2005 614,49 20,493 36 737,75
2006 614,49 20,493 38 778,73
2007 614,49 20,493 40 819,72
Total 4.303,53
TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2007: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio de la fracción del año 2007, calculadas sobre la base de 15 días por año, que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigesta, y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 8,75 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 20,493, da como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 179,31). Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas Art. 174 L.O.T.
15 días por cada año
Fecha Salario Total a Pagar
Mensual
Fracc. 2007 614,79 179,31
8,75 días Total 179,31
CUARTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de la antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 31 de Julio de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la renuncia voluntaria; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
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