REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2008
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000993
PARTE ACTORA: YASMELYS THIBISAY PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.265.605, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL Abogadas SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. .-
APODERADO JUDICIAL: Abogados ALFREDO SEIJAS y EDUARDO ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.239 y 113.289 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Octubre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YASMEYS THIBISAY PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.265.605, y de éste domicilio, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.10.015.109,00 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 13 de Octubre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de él mismo.-

El 25 de Octubre de 2006 la parte actora consigna escrito de subsanación y el 30 de los corrientes se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.-

El 04 de Octubre de 2007 se lleva acabo la audiencia preliminar, las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia, siendo la última de ellas el 14 de Enero de 2008, al no comparecer la Parte Demandada a la prolongación de la audiencia se declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS y se dio por concluida la misma, agregándose los escritos de pruebas y acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Juicio el 22 de Enero de 2008, donde lo reciben el 14 de Febrero de 2008, y admiten el 21 de Febrero de 2008, fijándose la audiencia para el 26 de Marzo de 2008 a las 11:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que vista la incomparecencia y por cuanto goza de las prerrogativas de la ley por ser organismo público, pasa a pronunciar el fallo oral en las siguientes condiciones: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales como SECRETARIA, adscrita a la Oficina de Registro Civil del Municipio, desde el 24 de Agosto de 2004, en horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes. Así mismo la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente durante un año y veintiún días, devengando un salario diario de Bs. 10.707,00 hasta que en fecha 31 de Noviembre de 2005, fue despedida injustificadamente y que hasta la presente fecha el patrono se ha negado a pagarle las prestaciones sociales.

Que en vista del incumplimiento acude a demandar los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 883.920,80
Indemnización por Despido Injustificado: Bs.354.-720,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 532.081,00
Vacaciones no Pagadas: Bs.177.360,00
Utilidades: 650.320,00
Salarios Caídos: 3.533.585,00
Beneficio de Alimentación: 3.149.200,00
Total General: Bs. 9.281.186,00

Así mismo, solicita le sea cancelada dicha cantidad, así como también las costas y costos del proceso, intereses moratorios y la corrección monetaria a que haya lugar.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

Se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, por lo cual al ser un ente que representa los derechos del estado, y en virtud de las prerrogativas que le concede la ley a este tipo de organismos públicos, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito de los autos.
2.-Documentales.
3.- Informes

DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Documentales.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Bien es sabido que como regla general, en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, este criterio permite ciertas excepciones por cuanto la ley patria establece ciertos criterios especiales que se deben tomar en cuenta cuando se trata de organismos pertenecientes al Estado Venezolano, es decir, cuando una de las partes presentes en el proceso se trata de algún organismo de la administración pública, se deben observar ciertas prerrogativas o privilegios dispuestos en ley, los cuales ciertamente afectan a lo que sería el proceso ordinario de la carga de la prueba. En relación a dichas prerrogativas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Así mismo, en cuanto a la contestación de la demanda, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula que:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.”

Por lo cual se deja ver que la ley ordena a los jueces acatar la aplicación de estas disposiciones de orden público, sin restricción alguna.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO DE LOS AUTOS:
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES:
1.- Contrato de Prestación de Servicios entre las partes, marcada “A”.Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2.-Registro de Control de Personal, llevado por la empresa demandada, marcado “B”.- Se le da valor probatorio en lo referente a la fecha de ingreso. ASI SE DECIDE.-
3.- Cuenta nómina Tarjeta Nº 6276090005229351 del Banco Nacional de Crédito, anexo “C”. No se le da valor probatorio alguno pues no se encuentra ningún tipo de suscripción en el instrumento que le vincule al presente caso. ASI SE DECIDE.-

3.- INFORMES:
A.- A la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito:
Si existe alguna cuenta nómina a nombre de la demandada, y si a la representada le era depositado el salario en la misma. Con respecto a este particular, se recibió respuesta por parte de dicho organismo, en donde se deja constancia de lo siguiente:
Primero: Existe una cuenta de ahorro signada con el N° 0191-083-1183006580, abierta el día 09 de Agosto de 2004 a nombre de YASMELIS PEROZO.
Segundo: La cuenta anterior es cuenta nómina, cuya apertura fue solicitada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua..
Tercero: La referida cuenta se encuentra actualmente en el estado Inactiva.
Por lo cual, se le da pleno valor probatorio en cuanto a los datos allí señalados. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
1.- Copia Fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales. Marcado “A”. Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de marras, observa quien aquí sentencia, la incomparecencia a la audiencia preliminar del demandado y por cuanto el mismo se trata de un Organismo Estadal, se le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República,, Estados, Municipios, y demás entes pertenecientes a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 del Decreto de Reforma de Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a que se tiene como contradicha la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, siempre y cuando la República tenga intereses en ella, y en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia preliminar, por tal motivo se debe aplicar los Privilegios y Prerrogativas que se le conceden a los Estados, pues se considera de estricto orden público y no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como sería la admisión de los hechos y de estar vedado a contestar la demanda, trayendo como consecuencia que se tendría como no hecha. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia del país, ver caso FELIPE DEL VALLE JIMENES FUENTES contra PUERTOS DE SUCRE, S.A. de fecha 05 de Octubre de 2006. Ahora bien, este tribunal considera que dichos efectos sobre Privilegios y Prerrogativas son aplicables por analogía a los casos de Incomparecencia a las audiencias de Juicio, pues se entiende que el espíritu del legislador considera particularidades especiales en donde opera el beneficio a las acciones judiciales en las que el estado tenga algún interés patrimonial y por tanto este efecto es extensible a las demás actuaciones jurídicas que ameriten la comparecencia del Estado como demandado en los procesos judiciales, tal y como sería la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del caudal probatorio presentado por las partes en el presente caso pasa ésta Administradora de Justicia acuerda el Beneficio de Alimentación demandado por cuanto es un hecho admitido por la accionada y al no desvirtuar el haberse liberado del pago del Beneficio de Alimentación durante los días, meses y años totalmente precisados y discriminados por la accionante; es por lo que en consecuencia esta jurisdiscente precisa que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, la cual se encuentra discriminada al folio 14 del presente expediente y para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs. 11.500,00, hoy con la conversión Bf.11,50 los cuales fueron computados de Lunes a Viernes.

Así mismo este tribunal en virtud de realizar funciones pedagógicas, que ilustren el derecho a quienes lo ejercen y aplican, considera necesario aclarar que la parte actora tuvo la oportunidad para incoar Solicitud de Calificación de Despido y así permitir a la accionada ejercer su derecho a la defensa, y acatar o no el REENGANCHE de la trabajadora, en este último caso se hubiese necesariamente conllevado al deber de cancelar los SALARIOS dejados de percibir, pues al haber quedado firme la Decisión Administrativa, adquiere fuerza de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, pero en el caso de marras la misma no agoto la vía administrativa que la pudiera conllevar al reclamo de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa.

Es por lo que esta sentenciadora hace procedente los siguientes conceptos:
• Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual le corresponde cancelar 65 días por el salarios integral de Bs. 11.352,33 lo cual da la cantidad de Bs. 737.901,45.
• Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual le corresponde cancelar 15 días por el salarios integral de Bs. 11.352,33 lo cual da la cantidad de Bs.170.284,95.
• Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual le corresponde cancelar 15 días por el salarios integral de Bs. 11.352,33 lo cual da la cantidad de Bs.170.284,95.
• Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual le corresponde cancelar 7 días por el salarios integral de Bs. 11.352,33 lo cual da la cantidad de Bs.79.466,31.
• Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual le corresponde cancelar 30 días por el salarios integral de Bs. 11.352,33 lo cual da la cantidad de Bs.340.569,90.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 segunda aparte la cual le corresponde cancelar 45 días por el salarios integral de Bs. 11.352,33 lo cual da la cantidad de Bs.510.854,85.
• Bono de Alimentación: Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores 311 días por 11,500,00 lo cual da la cantidad de Bs.3.576,500.-
Total: Bs. 5.585.862,41.

Menos la cantidad recibida por Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 148.263,89 y la cantidad de Bs. 61.083,33 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, lo cual da la cantidad de Bs. 209.347,22.

Dando un total General a cancelar de Bs. 5.376.515,20 hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bf.5.376,51).-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASMELYS THIBISAY PEROZO, en contra de CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bf.5.376,51), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03: 57 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br.