REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2008
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000569
PARTE ACTORA: JESÚS MOLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.101.278, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL Abogada ANA CRISTINA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.679 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TRANSFALCAR, C. A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 57-A.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEJANDRO RIVAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.414 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Mayo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano JESÚS MOLINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.278, y de éste domicilio, contra la Empresa TRANSFALCAR, C. A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 21.080.280, 42 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 28 de Mayo de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de él mismo.-

El 08 de Agosto de 2007 la parte actora consigna escrito de subsanación y el 18 de Septiembre de los corrientes se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.-

El 31 de Octubre de 2007 se lleva acabo la audiencia preliminar, las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia, siendo la última de ellas el 29 de Noviembre de 2008, al no comparecer la Parte Demandada a la prolongación de la audiencia se declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS y se dio por concluida la misma, agregándose los escritos de pruebas y acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Juicio el 10 de Diciembre de 2007, donde lo reciben el 28 de Enero de 2008, y admiten el 12 de Febrero de 2008, fijándose la audiencia para el 12 de Marzo de 2008 a las 11:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se prolonga dicha audiencia la cual tiene lugar el día 24 de Marzo de 2008 a las 2:00p.m, en la que, siendo procedente una revisión exhaustiva del material probatorio se pasa a pronunciar el fallo oral el día 31 de Marzo de 2008 en las siguientes condiciones: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en el escrito libelar que el 07 de Julio de 2004 fue contratado para prestar sus servicios como Oficial de Seguridad, hasta el 22 de Mayo de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, no obstante encontrarse amparado de inamovilidad, por lo que el 21 de Agosto de 2006, la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua declara Con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos.-

Que el 26 de Septiembre de 2006, el Funcionario de la Inspectorìa del Trabajo, procedió hacer efectivo el reenganche, a lo cual se negó la empresa demandada, sin que hasta la fecha lo hayan hecho, y no le han cancelado sus prestaciones sociales, devengando un salario de Bs.15.525,00 diarios y Bs.465.750,00 mensuales.

Que por ello acude ante este tribunal a demandar como en efecto lo los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.2.852.954,08 Vacaciones Vencidas Bs.253.363,65, Vacaciones Fraccionadas según la Ley de Trabajo Bs.140.701,28 Bono Vacacional Bs.118.236,37, Bono Vacacional Fraccionado Bs.84.474,00 Utilidades Fraccionadas Bs.211.136,37, Indemnización por despido Bs.1.013.454,60, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.1.013 454,60, Intereses de Prestaciones Sociales Bs.1.862.805,47, Beneficio de Alimentación Bs.4.172.400,00, Salarios Caídos Bs.7.308.000,00, Periodo de Inamovilidad Laboral Bs.2.049.300,00, para una suma total de todas las cantidades Bs.21.080.280,42.-

Demanda también las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses moratorios.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone en su escrito de contestación que riela a los folios 168 al 176 que admite como cierto que el actor laboró para la empresa desde el 07-06-2004, que era Oficial de Seguridad, que devengaba un salario de Bs.465.750,00 mensuales y diarios Bs.15.525,00.-

Rechazó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, que se dan por reproducidos.-
También rechazo el argumento de los salarios caídos, que disfrutó del beneficio de alimentación, ya que recibía comidas diarias, y fue reenganchado el 27-02-2007 y no volvió a comparecer por la empresa a cumplir sus labores y cobrar sus salarios caídos.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
1.-Documentales.
2.-Exhibición
3.- Testimoniales

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Documentales.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Bien es sabido que como regla general, en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, este criterio permite ciertas excepciones por cuanto la ley patria establece ciertos criterios especiales que se deben tomar en cuenta cuando se trata de organismos pertenecientes al Estado Venezolano, es decir, cuando una de las partes presentes en el proceso se trata de algún organismo de la administración pública, se deben observar ciertas prerrogativas o privilegios dispuestos en ley, los cuales ciertamente afectan a lo que sería el proceso ordinario de la carga de la prueba. En relación a dichas prerrogativas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Así mismo, en cuanto a la contestación de la demanda, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.”

Por lo cual se deja ver que la ley ordena a los jueces acatar la aplicación de estas disposiciones de orden público, sin restricción alguna.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Acompaña Copia Certificada del Expediente Administrativo levantado por ante la Sala de Fuero de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua el cual se encuentra signado con el Nº 043-07-01-02080 a los fines de demostrar que se hacen procedentes los derechos que demandan, por haber sido despedido injustificadamente. Durante la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dicha prueba por tratarse de una copia simple, pero de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

2.- Fue promovida también la exhibición por parte de la demandada la cual no fue admitida, por no cumplir con los requisitos legales.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES: Fueron promovidas durante el lapso probatorio los ciudadanos HUGO PEREZ, JOSE RAMIREZ, JOSE PEREZ, y RAMON ZAMBRANO, de los cuales solo comparecieron a rendir su declaración los dos primeros, los cuales se analizan seguidamente. HUGO PEREZ expuso que si conocía al actor, que laboraba y prestaba sus servicios para la demandada y le manifestó que lo habían despedido. Al ser repreguntado expresó que son vecinos muy cercanos, siempre lo veía en las mañanas y llegaba al día siguiente.- Considera quien decide que el testigo es referencial, no tiene conocimiento directo de los hechos que aquí se investigan. Por lo que nada tiene valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la deposición rendida por el ciudadano JOSE RAMIREZ, el cual manifestó en su testimonial que eran vecinos, que lo veía con el uniforme de la empresa, y él mismo le declaró que lo habían despedido. Considera quien aquí sentencia que este testigo tampoco puede ser apreciado por cuanto es referencial o también llamado auditu alieno el cual no relata un hecho sino que informa sobre algo que oyeron, y no le consta lo declarado por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.- Marcado con el “B” acompaña Acta de Compromiso de Pago donde se las partes acordaron el pago fraccionado de prestaciones sociales según constancia de fecha 26 de Agosto de 2007, al cual se le da pleno valor probatorio en señal de haber aceptado dicho compromiso.- ASI SE DECIDE.-

2.- Acompaña signado con los Nros. 01, 02, 03 Recibo de Pago que riela al folio 92 a la 95 donde se evidencia que el actor recibe la cantidad de Bs.1.746.000,00 como abono a cuenta de sus prestaciones sociales en fecha 19 de Diciembre de 2005, así como la cancelación de las horas extras las cuales están firmas por el actor en señal de recibir las sumas indicadas, para lo cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

3.- Consigna marcado con la letra “C” Copia Certificada Nº 043-07-01-02167. Se le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un órgano administrativo otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes quien aquí sentencia considera que el mismo se trata de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, que fue Despido Injustificado en fecha 22 de Mayo del 2006 para lo cual instauro Procedimiento Administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo de Estado Aragua, y el 21 de Agosto del 2006 fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos el cual fue notificado el 18/09/2006 aceptado la demandada la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que tenia antes del despido con fecha 27/02/2007, pero el accionante no se presentó a la misma a cumplir con sus labores ni ha recibir sus salarios caídos, por lo que la demandada solicito aperturar procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectorìa del Trabajo de Estado Aragua.

Por lo que examinadas las pruebas y vistas a lo peticionado por el ciudadano JESÚS MOLINA COLMENAREZ se hace procedente de los siguientes conceptos:
- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.852.954,08.
- Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 253.363,65
- Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 140.101,28
- Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 118.236,37
- Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 84.474,00
- Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 211.136,37.
- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.862.805,47.
- Beneficio de Alimentación: esta administradora de justicia de conformidad con lo consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 14 de Septiembre de 1998 Gaceta Oficial 36.538, reformada 27 de Diciembre del 2004 Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente para el momento del Retiro Voluntario del Trabajador en su Artículo 2 el cual establece en su Parágrafo Segundo: “Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley será excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional”, y visto que el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido era de Bs. 405.000,00 mensual y el actor devengaba un salario de Bs. 548.000,00 es por lo que se determina que el ciudadano JESÚS MOLINA COLMENAREZ era acreedor del beneficio de alimentación establecido en la ley ejusdem, en consecuencia esta jurisdiscente precisa que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria y de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 del Reglamento de la Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del 2006 Gaceta Oficial Nº 38.426 el cual establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.-

Que es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs. 11.500,00, hoy con la conversión Bf.11,50 los cuales fueron computados de Lunes a Viernes, desde el 07 de Julio de 2004 hasta la culminación de la relación laboral el 22 de Mayo de 2006.-
- Salarios Caídos: Los cuales se ordena pagar desde la fecha del despido 22 de Mayo del 2006 hasta el 18/09/2006 fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua de fecha 21 de Agosto del 2006, sobre la base salarial de Bs. 465.750,00. Para lo cual se ordena experticia complementaria de fallo la cual será realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MOLINA COLMENAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSFALCAR, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil TRANSFALCAR, C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.523.071,22) hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bf.5.523,07), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados en la motiva del fallo. Mas lo concerniente al pago de Bono Alimentario y Salarios Caídos, para lo cual se ordena experticia complementaria la cual estará a cargo de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución y del saldo resultante se deberá debitar cualquier cantidad recibida por el actor. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:36 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br.