REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Abril de 2008
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001011

PARTE ACTORA: ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.573.334 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NARKY NAVARRO de BORJAS, AURA DIZ SUAREZ y BETTY TORRES DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765, 20.682 y 13.047 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de Julio de 1995, bajo el Nº 02, Tomo 702-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.191 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 03 de Agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO, contra la Empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.069.493,72) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se ABSTIENE DE ADMITIRLO.

En fecha 09 de Agosto de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe Escrito de Subsanación constante de un (01) folio útil y renuncia al lapso legal, en esa misma fecha el ciudadano ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO, otorga Poder Apud-Acta, el 18 de Septiembre del 2007 se ADMITE la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada

En fecha 30 de Octubre de 2007, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la misma para el 14 de enero del 2007 en la cual la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia, en consecuencia de declara la admisión de los hechos y se agregan las pruebas al presente expediente; el día 22 de enero del 2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que la parte demandada no dio contestación de a demanda incoada y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (folio 61).-

El 18 de Febrero del 2008 es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial constante de 70 folios útiles; el 25 de Febrero de 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 31 de marzo del 2008 a alas 11:00 a.m. Llegado el día el mes y la hora establecido se llevo a cabo la audiencia en a cual se deja constancia la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar el fallo oral, en el+ cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, que el 21 de enero del 2000, inicio relación laboral con la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), bajo el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, hasta el 28 de Diciembre de 2005 fecha en la cual fuera despedido injustificadamente, devengando un salario básico de Bs. 28.038,28 y le cancelaban 45 días de Utilidades y 35 salarios de vacaciones anuales. Terminada la relación laboral en virtud del despido injustificado de que fue objeto, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos por encontrarse amparado de la inamovilidad acordada por el Ejecutivo Nacional.

En fecha 19 de Mayo del 2006 la Inspectoria del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud y ordenó su reincorporación y pagos de los salarios caídos, tal como consta de las copias marcadas “A”, por lo que la empresa no aceptó su reenganche ya que hasta la presente fecha, a pesar de haber realizado los tramites pertinentes para su reincorporación teniendo que activar el respectivo procedimiento de sanción, todo lo cual promoverá en la oportunidad legal. Tuvo un tiempo de servicio de 5 años, 11 meses y 12 días de servicios ininterrumpidos, que durante el año 2004-2005 no le cancelaron Cesta Ticket y que trabajó en el año 2004 y 2005, durante 624 días laborados efectivamente por los cuales su patrono tenía que dar cumplimiento con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según la cual debía suministrarle una comida balanceada o entregarle Cesta Ticket equivalente al 0,25 de a Unidad Tributaria cuyo valor era de Bs. 24.700,00 por lo que le correspondía Bs. 6.175,00 por cada jornada efectiva de trabajo siendo que laboró 6 días de cada una de las 52 semanas de año 2004, quedan 624 jornadas efectivas, por lo que la empresa le adeuda por tal concepto Bs. 3.853.200,00 (624 x 6.175,00).-

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
I.- Que son ciertos los hechos señalados
II.- Que le pague la cantidad de (Bs. 39.069.493,72) por los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Salarios Caídos, Intereses de Mora, Costas y la Corrección Monetaria.-

PARTE DEMANDADA
El Tribunal mediante autos de fecha 22 de Enero de 2008, deja constancia que la parte accionada no dio contestación de la demanda, la cual riela al folio 68 del presente expediente.-

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Merito de los Autos
2.- Documentales
3.- Exhibición
4.-Testimoniales de los ciudadanos ALDO ROMERO y JOSE RAMON SANCHEZ G.

PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-
II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Merito de los Autos.
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales
En relación a la Copia Certificada de la Providencia Administrativa emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua marcada con la letra “A” quien aquí sentencia le da valor probatorio ya que el mismo es un documento administrativo emanado de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley. ASI SE DECIDE.-

3.- Exhibición
En virtud de las circunstancias del proceso, donde no acudió a la Audiencia de Juicio la parte demandada no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.

4.- Testimoniales
En tanto a las deposiciones de los ciudadanos ALDO ROMERO y JOSE RAMON SANCHEZ G. quien aquí sentencia no tiene nada que valorar en virtud de que no se llevó a cabo esta prueba por las circunstancias del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

1.- Documentales
A.- En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, quien aquí sentencia le da valor probatorio al Acta Compromiso firmado por el actor y la demandada la cual esta suscrita por la empresa y firmada por el demandante. ASI SE DECIDE.-
B.- Con respecto al Recibo de Pago de fecha 14 de Septiembre del 2007 signado con la letra “C”, suscrito por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA) y firmada por el Actor ciudadano ARCENIO BELMONTE; quien aquí sentencia le da valor probatorio en relación a la cantidad de Bs. 500.000,00 recibida por el a cuenta de sus Prestaciones Sociales y que de la misma le queda un saldo pendiente de Bs. 3.696.527,94. ASI SE DECIDE.-
C.- En tanto a las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” Recibos de Pagos de Vacaciones correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
D.- Con respecto a las Instrumentales marcadas con las letras “I”, “J” Recibos de Pago de Utilidades de los años 2004 y 2000. Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
E.- En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, quien aquí sentencia le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Salarios Caídos; a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina, que en virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor fue Despedido Injustificadamente del Vigilante que él mismo tenia una antigüedad de 05 años, 11 meses y 12 días, que devengaba un salario de Bs. 548.000,00 mensuales, para la fecha del Despido y visto que la accionada SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA) tenía la carga de probar el haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la misma no asistió a la Audiencia de Juicio es por lo que esta Jurisdiscente tiene por Confesa a la accionada en relación a los hechos planteados por el demandante, ya que la misma tenía la carga probatoria de haberse liberado del cumplimiento de obligación de pago y no lo hizo; aunado también a la falta de contestación de la demanda tal como quedo evidenciado al folio 68 del presente expediente.-

En relación al Pago de la Cesta Ticket esta administradora de justicia de conformidad con lo consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 14 de Septiembre de 1998 Gaceta Oficial 36.538, reformada 27 de Diciembre del 2004 Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente para el momento del Retiro Voluntario del Trabajador en su Artículo 2 el cual establece en su Parágrafo Segundo: “Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley será excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional”, y visto que el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido era de Bs. 405.000,00 mensual y el actor devengaba un salario de Bs. 548.000,00 es por lo que se determina que el ciudadano ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO era acreedor del beneficio de alimentación establecido en la ley ejusdem, en consecuencia esta jurisdiscente precisa que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria y de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 del Reglamento de la Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del 2006 Gaceta Oficial Nº 38.426 el cual establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.-

Que es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs. 11.500,00, hoy con la conversión Bf.11,50 los cuales fueron computados de Lunes a Viernes, desde el 01 de Enero de 2004 hasta la culminación de la relación laboral el 28 de Diciembre de 2005; por lo que conforme a todas las argumentaciones expuesta es por lo quien aquí sentencia considera procedente los conceptos demandados por el ciudadano ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO. ASI SE DECIDE.-

• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.072.286,87.-
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.717.860,60.-
• Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.4.871.652,00.-
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 899.561,48.-
• Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1.303.780,18.-
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1.948.660,69.-
• Salarios Caídos: Los cuales se ordena pagar desde la fecha del despido 28 de Diciembre del 2005 hasta el 13 de Julio del 2006 fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de fecha 19 de Mayo del 2006, sobre la base salarial de Bs. 548.000,00. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARCENIO RENE BELMONTE SOLORZANO, contra la Empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.813.801,82) hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bf.15.813,80), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios caídos los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por el actor. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:17 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs.