Visto diligencia de fecha doce (12) de agosto del 2008, suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 25.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone: “…solicita del Tribunal revoque el auto de fecha 04 de agosto de 2008 y los dictados de manera subsiguiente…”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente:
En primer lugar, sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha quince (15) de julio de 2008, en la cual ordenó a este Juzgado fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes.
En segundo lugar, se observa de comprobante de recepción de documento, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49), que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de La Victoria (URDD), da por recibido el presente expediente.
Y por ultimo, se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de los corrientes, este Juzgado mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia prelimar, para el día once (11) de agosto de 2008, a las once (11:00 a.m) de la mañana.
Señalado lo anterior, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

En este mismo orden de ideas el artículo 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

“…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Ahora bien verificado lo anterior, a todas luces se evidencia que transcurrió tiempo necesario para que la parte actora y sus apoderados revisaran las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que, resultaría infructuoso reponer la presente causa sacrificando la justicia por la omisión de una formalidad no esencial en el proceso.