En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, las ciudadana abogada MERCEDES SILVA OROPEZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.457, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JAVIER LOPEZ AGUIRRE, tal y como se evidencia de autos , quien a los efectos de este documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil denominada ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., compañía constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 1.982, bajo el número 36, Tomo 65-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas; la cual se denominará para todos los efectos relacionados con este documento como “LA DEMANDADA”, representada por el Dr. ALFONSO RUBIO MACHADO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito por esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.162.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 19.450, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial, representación ésta que se evidencia de Instrumento Poder que riela a los autos, representación esta que a todo evento “EL DEMANDANTE”. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” aduce prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil denominada ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., desde el día 23/03/2.007. Las labores que presta lo fueron en calidad de AYUDANTE GENERAL, Ahora bien, la acción que cursa a los autos se encamina única y exclusivamente a que se le cancelen los conceptos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, así como el la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, y el Código Civil, que le corresponden por motivo del accidente laboral acaecido en fecha 10/05/2.007, razón por la cual el hoy accionante, recurrió por ante los Tribunales Laborales con el fin de demandar como en efecto demandó a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., ya identificada, como su EMPLEADORA DIRECTA; para el COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES contenidas en las normas antes mencionadas.-
Así mismo declara el actor que por la prestación de sus servicios, indistintamente de la fecha de la ocurrencia del Accidente de Trabajo devengaba el siguiente monto de índole salarial: A LA PRESENTE FECHA
CUADRO Nº 1.-
Mes Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario
Abril de 2.007 Bs. 614,70 Bs. 20,50

Por lo que antecede demanda los siguientes conceptos que le corresponden por motivo del accidente laboral acaecido en fecha 10/05/2.007, conceptos que a continuación establece:
1. De conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de Bs.F. 7.377,50, por la incapacidad y que se refleja del cuadro precedente:
Años Meses Salario Mensual Salario Diario Monto de la Indemnización
1 12 Bs.F. 614,80 Bs.F. 20,50 Bs.F. 7.377,50
CUADRO Nº 2.-
2. Por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.F 30.000,00.-
3. La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de Bs.F. 14.755,00, por la incapacidad y que se refleja del cuadro precedente:
CUADRO Nº 3.-
Años Meses Salario Mensual Salario Diario Monto de la Indemnización
2 12 Bs.F. 614,80 Bs.F. 20,50 Bs.F. 14.755,00

Una vez discriminados todos los montos demandados, el monto que a decir del accionante le adeuda la accionada asciende a la cantidad de Bs.F. 52.132,50, cuya cantidad demandó en su libelo de demanda.-
Por cuanto las sumas antes reclamadas constituyen una obligación de valor, solicitó el hoy accionante el Ajuste Monetario o Indexación de las anteriores cantidades de dinero, a la fecha del efectivo pago de las mismas, y a los efectos de tal ajuste monetario, solicitó a este Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo que lo determine.-
Las costas y costos procesales.-
SEGUNDA: Por su parte, “LA DEMANDADA” indistintamente de querer llegar a un acuerdo por vía transaccional, rechaza parcialmente las peticiones que le formula “EL DEMANDANTE” en la Cláusula Primera, ya que no están causados en derecho.-
Reconoce el salario invocado por el actor en el libelo de demanda.-
En este mismo orden, niega y rechaza “LA DEMANDADA” que adeude al hoy actor la suma de Bs.F 7.377,50, de conformidad con lo pautado en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como niega que le adeude al demandante por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.F 30.000,00, e igualmente niega le adeude por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs.F. 14.755,00, ya que en modo alguno de conformidad El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el instituto respectivo inicio las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos que pretende el actor se establezca como accidente de trabajo, es decir, ni tan siquiera se ha calificado la incapacidad a la que tiene derecho en caso de ser cierto el supuesto accidente invocado por el accionante, es claro el artículo antes mencionado cuando establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Asimismo el artículo 77 de la mencionada Ley, en el numeral 2, claramente establece:
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.
De los artículos anteriormente transcritos y de una meridiana lectura del texto libelar, claramente podemos evidenciar, que el organismo competente para declarar los grados de discapacidad que pretende le sean indemnizados el actor, en modo alguno se ha pronunciado, de ello es claro, que en modo alguno puede pretender el actor le sean canceladas por mí patrocinada los montos y/o indemnizaciones como las planteadas por él en el libelo de demanda, ya que reiteramos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se ha pronunciado al respecto y ni tan siquiera sabemos si ha iniciado las investigaciones y en el peor de los casos de conformidad con el mencionado artículo 77, si existiese tal calificación con esta irrita demanda se le esta violentando a mí mandante el derecho inalienable a la defensa, ya que como reza el mencionado artículo 77, nos queda aún la potestad de ejercer los recursos administrativos pertinentes y judiciales contra la decisión del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
Es por ello y como quiera que en defecto de un objeto y/o vulneración de derecho alguno, es por lo que negamos la procedencia de tal petitorio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, niega y rechaza la demandada que al ciudadano FRANKLIN JAVIER LOPEZ AGUIRRE, se le adeude la totalidad de los montos estimados en la Cláusula Primera de la presente Transacción, ya que los mismos no proceden por defecto de lo anteriormente señalado.-
TERCERA: Rechazados y desconocidos por parte de “LA DEMANDADA” los conceptos reclamados por parte de “EL DEMANDANTE”, y por otra parte, siendo que “EL DEMANDANTE”, reconoce como ciertos los argumentos expresados por “LA DEMANDADA”, y en especial lo atinente a la falta de investigación y calificación de la incapacidad por el Instituto respectivo, es por lo que entiende que eventualmente al carecer de objeto la presente demanda, la misma necesariamente debería ser declarada sin lugar, de lo que antecede, a los fines de dar por concluidas las diferencias existentes entre las partes y evitar la instauración de futuros juicios o litigios, administrativos o jurisdiccionales y de dar por concluidos los que a la fecha existen, “EL DEMANDANTE” por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la Cláusula Primera, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle con motivo del juicio incoado “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, solicita de “LA DEMANDADA”, le cancele como cantidad única transaccional la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 25.0000), cantidad transaccional que es aceptada por “LA DEMANDADA”, con el único fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre las partes, por lo tanto, no puede dicha cantidad ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste debidamente representado por su apoderada judicial Dra. MERCEDES SILVA OROPEZA, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.457, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, plenamente facultada como se encuentra según instrumento poder que riela a los autos, DESISTE en nombre de su representado expresamente en este mismo acto de cualquier otra acción y/o procedimiento que pudiere o hubiere intentado en contra de “LA DEMANDADA”, por ante Autoridades Administrativas o Judiciales, sea de la naturaleza que fuere (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, Administrativa …), ya que la intención de esta Transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene “EL DEMANDANTE” más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecho con esta Transacción, ya que la misma satisface a plenitud sus aspiraciones, por lo que formalmente solicita su archivo, vista la transacción celebrada en este acto. De lo que antecede, reitera EL DEMANDANTE que le extiende a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito de Ley, por no quedarse a deberle suma de dinero alguna por ningún concepto, ni por ningún otro derivado del accidente laboral, el cual se encuentra satisfecho con el arreglo aquí alcanzado. El finiquito extendido llega incluso a los proventos que pudieron haber causado por Costas, Costos y/o Honorarios Profesionales que se hayan generado, antes, durante o después de la sustanciación del proceso por ante este Despacho, ya que tanto “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE”, asumen particularmente el pago de los Honorarios Profesionales de sus respectivos Apoderados Judiciales.-
CUARTA: “EL DEMANDANTE” debidamente representado por su apoderada judicial Dra. MERCEDES SILVA OROPEZA, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.457, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.190, plenamente facultada como se encuentra según instrumento poder que riela a los autos, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haberlo personalmente autorizado así como que participó en su redacción, asistido debidamente por su apoderada judicial, y que la misma responde fielmente a los términos del acuerdo celebrado, de haber sido instruido por su Abogada, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como que se le ha cuantificado el valor de sus Derechos a objeto de que “EL DEMANDANTE”, este consciente de los términos económicos en que se celebra esta Transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado del Accidente laboral acaecido en la fecha antes señalada.- QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento (Cláusula Tercera), se efectúa de la siguiente manera: la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 25.0000), mediante la entrega a “EL DEMANDANTE” de dos (2) cheques, librados a favor del actor, contra el Banco Exterior, de fecha doce (12) de agosto de 2008, signado con el No. 88-24753179, perteneciente a la cuenta corriente de Alimentos La Giralda, C.A, el cual es recibido en este acto por su apoderada judicial, a la entera y total satisfacción de su representado. Se anexa copia a la presente Transacción de los efectos de comercio aquí identificados, a los fines de que forme parte integrante de la presente Transacción. UNICO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos.