En el día de hoy, jueves catorce (14) de agosto (08) de dos mil ocho (2008), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 8.694.488, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 123.437 y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.620.888, quien a los solos efectos de este acto será denominada “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada Sociedad de Comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C. A., VENCERAMICA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C, posteriormente modificada el 28 de Febrero de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 17, representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio FRANK TRUJILLO, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, tal como consta de instrumento poder que consta en autos, en lo adelante “LA DEMANDADA”. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
EL DEMANDANTE inició el procedimiento por concepto de Indemnización de Enfermedad Profesional por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 498.498.425,00), hoy CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 494.498,42), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 573 Y 575 de la Ley orgánica del Trabajo; numeral 4° y último Aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; Artículos 1.185,1.273, 1.193 y 1.196 del Código Civil; en virtud de que en la actualidad tiene una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por lo que solicitó que el Juez competente así lo declarara en la definitiva. Sin embargo, declara que la relación de trabajo se ha tornado incómoda en virtud de la presente demanda por lo cual manifiesta que presentó su carta de renuncia al empleador, motivo por el cual exige ahora el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales, por los siguientes conceptos: Diferencia en el cálculo de los salarios pagados, Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Indemnizaciones por despido injustificado, Intereses sobre prestaciones sociales. Por su parte LA DEMANDADA, niega lo alegado por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, en virtud de que a su entender no corresponden en su totalidad los montos exigidos, en primer lugar por cuanto niega el origen ocupacional de la enfermedad padecida, y en todo caso arguye que no existe responsabilidad subjetiva alguna y que la responsabilidad objetiva debe ser cubierta por el IVSS. En cuanto al pago de las prestaciones sociales, señala que no le corresponde en su totalidad, en virtud de que entre otras cosas, la Prestación de Antigüedad ya ha sido acreditada mensualmente en un fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la relación de trabajo finalizó por renuncia, por lo cual mal pueden exigirse indemnizaciones por despido injustificado.
CAPITULO II
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos indicados en esta acta:
PRIMERO: Ambas partes reconocen que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad padecida por lo cual deciden voluntariamente, celebrar la presente transacción como medio de autocomposición procesal. SEGUNDO: Con el ánimo de cerrar cualquier controversia, incluyendo tanto las indemnizaciones de la enfermedad laboral, objeto de la presente demanda, como las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA, ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad global de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 55.000,00), correspondiendo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,00) al concepto de indemnizaciones de la enfermedad laboral, sin que este ofrecimiento pueda ser considerado como reconocimiento de derecho alguno. EL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento hecho por la empresa declarando que el monto antes referido cubre totalmente sus expectativas en cuanto a las indemnizaciones por la Enfermedad Profesional alegada y conforme con sus Prestaciones Sociales. Los conceptos establecidos en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo el extrabajador, deberá retirar los mismos por ante el Banco Mercantil, a excepción de los días adicionales. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, recibe a su entera satisfacción la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), mediante Cheque Nº 03701922, contra el Banco Provincial, a favor de José Gregorio Martínez, de fecha 13 de agosto de 2008, en el entendido que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, así como cualquier indemnización por concepto de enfermedad profesional, según se describe en planilla de Liquidación de Retiro del Trabajador, que se consigna en este acto y que declara conocer el trabajador quien ha revisado personalmente la misma, estando en un todo conforme, manifestando que tiene conocimiento pleno y está de acuerdo en que se hagan las retenciones por montos embargados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En ella se incluyen los conceptos derivados de la relación de trabajo, y una bonificación especial que cubre todas las expectativas por la enfermedad profesional que dice padecer, en el entendido de que por haber finalizado la relación de trabajo, EL DEMANDANTE está en un todo conforme con el monto global recibido que en conjunto pone fin a cualquier controversia entre las partes, bien sea por concepto de Prestaciones Sociales, así como por la Enfermedad Profesional que dice padecer. En consecuencia, la presente transacción cubre cualquier beneficio laboral o diferencia que eventualmente pudo haberle correspondido a EL DEMANDANTE, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, quedando comprendido en el referido pago, cualquier eventual diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; salario de eficacia atípica o diferencia en el cálculo de cualquier concepto en virtud de éste, prestación adicional de antigüedad, indemnizaciones por despido o indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; diferencia por disfrute de vacaciones, y/o vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo el disfrute o incidencia de cualesquiera beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; gastos de viajes; así como indemnizaciones tanto por daño material o moral previsto en el Código Civil de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, u otra indemnización prevista en la Legislación venezolana para infortunios en el trabajo, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran eventualmente corresponderle. CUARTO: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener más nada que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto en cualquier materia ya sea civil, mercantil, penal, daño moral, honorarios profesionales, costas, costos. En este sentido en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a todo interés o acción que pudiera tener contra LA DEMANDADA o personas relacionadas con la misma en Venezuela u otro país; y nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza, como consecuencia de hechos o de las relaciones de cualquier tipo que existieron entre las partes, otorgándole el más amplio finiquito. De igual forma, LA DEMANDADA o personas relacionadas con la misma en Venezuela u otro país; y nada tienen que reclamarle a EL DEMANDANTE por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza, como consecuencia de hechos o de las relaciones de cualquier tipo que existieron entre las partes, otorgándole el más amplio finiquito QUINTO: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. SEXTO: En este estado, las partes desisten igualmente de cualquier procedimiento que hubieren intentado, autorizándose para que cualquiera de ellas consigne el presente escrito por ante cualquier autoridad judicial o administrativa como muestra de desistimiento de las acciones que hubieren instaurado. SEPTIMO: Las partes solicitan del Tribunal que de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2007-0000440, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de homologación, y ordene el archivo del expediente.