Vista todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta juzgadora ante de pronunciarse al respecto realizar la observación siguiente: Se desprende de forma clara y legible las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha dieciséis (16) de enero del 2008, que riela al folio diecinueve al veintiuno (19 al 21) del presente expediente. Ahora bien se desprende de diligencia consignada por el ciudadano abogado VICENZO GIURDANELLA, Inpreabogado Nº 50.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha diecisiete (17) de julio de los corrientes que corre inserta en el folio 29, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), donde se da por notificado del presente juicio, configurándose de esta forma la notificación tacita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe este Tribunal en aras del debido proceso asumir que el actor se encuentra a derecho, desde la referida fecha, no subsanando el escrito libelar dentro del lapso perentorio establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.