REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001927
ASUNTO : NK01-X-2008-000051
JUEZ PONENTE : MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 01 de Agosto del 2008, por la ciudadana Abg. Odulia Ruíz Belmonte, en su carácter de Juez (T) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-001927, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano PIERO MAROUN, en perjuicio del ciudadano ANGEL CENTENO.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 04 de Agosto de 2008, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en data 05-08-2008. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia -previas las observaciones que aquí se señalarán-en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al cinco (05), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el dia de hoy, revisada como ha sido exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Querella, en el que aparecen como Querellado el ciudadano: PIERO MAROUN, observa esta decisora que en fecha 31 de marzo del año que discurre, me desempeñaba como secretaria de sala de este Circuito Judicial Penal, y por designación de la Coordinadora de secretaria fui designada en el Tribunal que actualmente presido como juez temporal, a los fines de acompañar a la juez profesional para ese entonces Abogada Milagros Bontemps Campos, al inicio del juicio oral y Público; donde estuve presente a lo largo del desarrollo del debate hasta una etapa donde se dio a conocer situaciones que a continuación plasmare textualmente:…….
Ahora bien, transcrito el anterior texto, se puede evidenciar que de cierto modo, estuve presente en casi todo el desarrollo de la audiencia, ya que como se puede observar surgieron incidencias que la juez presidente resolvió en sala, así como la declaración del Querellado PIERRE MAROU y Querellante JOSE ANGEL CENTENO, faltando exclusivamente la deposición de la única testigo NANETTE ANDRADES; por lo que considera esta juez que actualmente preside este digno tribunal, que esta incursa en la causal de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Establece el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente.-
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria, el cual instituye lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, por cuanto tuve conocimiento no obstante de que para ese entonces fungia como secretaria de sala de ese juicio, de todo cuanto sucediera en la sala de audiencia, pues transcribí el acta y estuve presente en el debate oral y público, para el día 31-03-08, y es de hacer del conocimiento que este juicio se llevó a cabo en dos (02) audiencias, por lo que estuve presente en la primera; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo al mismo copias certificadas de las actuaciones a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia, en Maturín, al primer (01) día del mes de Agosto de 2008.…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA: Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público levantada en fecha 31-03-2008, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-001927, la cual riela inserta a los folios seis (06) al once (11) de la presente incidencia, a saber:
“ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
JUEZ: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
QUERELLANTE: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN.
REPRESENTANTE LEGAL: ABG. DIANA ROJAS.
QUERELLADO: PIERO MAROUM.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILMER COVA BELLAVILLE y
FRANCISCO VIVAS.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.
En el día de hoy, LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO, SIENDO LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Jueza: Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y la Secretaria de Sala Abogada ODULIA RUIZ BEMONTE, siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la causa numero NP01-P-2007-001927, instada por el ciudadano Querellante Ángel Rafael Centeno, debidamente representado por la Abg. DIANA ROJAS, contra el Querellado: PIERO MAROUN, debidamente asistido por los defensores ABGS. WILMER COVA BELLAVILLE y FRANCISCO VIVAS. Asimismo, se encuentra presente el Querellante ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, y su Representante Legal ABG. DIANA ROJAS. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional; indica a la Secretaria de Sala, se deje constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate advirtiéndole al querellado y a las partes sobre la importancia del mismo, donde se Administrara Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo un acto solemne el mismo debían estar atentos a todo y a cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, quien expone: “Antes de iniciar este debate, me sorprende grandemente la presencia del Dr. Francisco Vivas, ya que el mismo colaboro en la elaboración de la Querella conjuntamente con mi persona, en contra del Querellado, por lo que considero que mal podría verse involucrado en este juicio, por cuanto el mismo estaría cometiendo un delito de PREVARICACION, y en razón a ello lo recuso, y solicito el pronunciamiento de este Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del Querellado Abogado Francisco Vivas, quien expone: “En relación a lo manifestado por la Dra. Diana Rojas, me causa de manera sorpresiva gran alarma, ya que escuche en esta Sala de Audiencias exponer la Querella donde la Abogada Diana Rojas manifestó que introdujo la misma en fecha 26 de Junio del año 2007, y para esa oportunidad mi persona se encontraba ejerciendo labores como Fiscal del Ministerio Público en Yaracuy, y de que indique que me conoce, si como Fiscal siempre ha tenido contacto con muchas personas y recuerden que yo fui Fiscal del Ministerio Público en este Estado por varios años y conozco, me atrevo a decir a casi todos los Abogados porque son mis colegas pero cada quien dentro del ámbito o en la labor que desempeñen, más en ningún momento he elaborado o contribuido a elaborar Querella alguna y menos aun contra mi hoy Defendido PIERO MAUROM, y ahora me encuentro como Defensor Privado en esta causa, por lo que mal podría actuar como Fiscal en un procedimiento de Instancia de parte y en esta Jurisdicción, y quiero dejar claro que renuncié al cargo que ejercía; y en cuanto a lo señalado por la Dra. Diana Rojas en relación al delito de Prevaricación este se refiere a que la persona que incurra en el mismo haya actuado como parte y posteriormente como contraparte y en este caso no ha sucedido tal situación, y me comprometo a consignar a este Tribunal constancia del cargo que desempeñaba, así mismo desde la fecha en que deje de ser o estar adscrito al Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado del Querellado Abogado Wilmer Cova, quien expone: “No tengo nada que agregar, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Querellante ciudadano: ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN: “Quien expone: Mis palabras son las de ratificar y darle apoyo a mi defensora que el Abogado Francisco Vivas, participó en la elaboración de esta querella, es todo. Acto seguido solicita la palabra el abogado Francisco Vivas quien manifestó: “La parte Querellante en este acto interpone recusación en mi contra, es de dejar claro que la recusación opera única y exclusivamente para experto, testigos y jueces, no me alberga la recusación, por lo que solicito del Tribunal se declara improcedente dicha solicitud y se aperture la Audiencia Oral y Publica, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: “Vista la solicitud realizada por la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, en cuanto a la recusación planteada contra el Abogado Francisco Vivas en su carácter de Defensor del Querellado, este Tribunal la declara Improcedente, de conformidad a lo pautado en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe prueba alguna que de fe a este Órgano Judicial que el mencionado Defensor allá realizado la presente Querella, contribuido en su elaboración o asesorado en la misma; y por ende no existiendo causal alguna de recusación se Apertura la Audiencia Oral y Publica del presente Asunto. Posteriormente la ciudadana Jueza Presidente del Tribunal, le cede la palabra a la Abogada DIANA ROJAS, en su carácter de Representante del Querellante, quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta la Querella presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, asistida debidamente por su persona contra el ciudadano PIERO MAROUM, ratificando la misma, así como los medios prueba ofrecidos en su oportunidad legal en contra del ciudadano PIERO MAROUM, alegando igualmente que se compromete a traer a los medios probatorios ofrecidos en la Querella, por lo que quedara demostrado el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA en que incurrió el Querellado, lo que se evidencia igualmente en la prueba documental ofrecida; por último solicito al Tribunal que inste al Querellado para que asuma su responsabilidad en relación a todas estas denuncias que a realizado por los medios de comunicación, y que manifieste la falsedad de todo lo alegado. Culminada la intervención de la Abogada DIANA ROJAS; interviene la ciudadana Jueza indicándole a la Representante del Querellante que su solicitud es Improcedente, ya que el Querellado se encontraba amparado por lo preceptuado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado del Querellado a fin de que interponga sus alegatos de Defensa tomando la palabra el Abogado WILMER COVA, quien manifestó: En mi carácter de Defensor del ciudadano PIERO MAROUN, conjuntamente con el Abogado Francisco Vivas, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la Querella presentada en contra de nuestro patrocinado, y como quiera que el Querellante tiene la carga de la pruebas, es en el contradictorio que se va a probar la inocencia del delito que se le esta imputando a nuestro representado, finalmente solicito que la presente sentencia una vez evacuado los medios de prueba ofrecidos sea una SENTENCIA ABSOLUCTORIA, por cuando nuestro defendido jamás a difamado al ciudadano Querellante, es todo. Culminada la intervención de la defensa, la ciudadana Jueza Presidente expone al ciudadano Querellado de una manera sucinta, los hechos sobre los cuales la Representación del Querellante lo esta acusando, imponiéndoles del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, así como de sus derechos y garantías tanto Constitucionales y Procesales que le asisten, interrogando al ciudadano PIERO MAROUM, si deseaba declarar, manifestando este su voluntad expresa de No declarar en esta oportunidad, indicando que era inocente de lo manifestado tanto por la Abogada como por el Consejas Ángel Centeno, por lo que se acogía al Precepto Constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente ordena la apertura de la Recepción de las Pruebas en el presente Asunto, dándose inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con la recepción de pruebas testimoniales, iniciándose con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, en su condición de Testigo y Querellante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.369.083; en este sentido se hizo el llamado a la Sala, quien fue juramentado e impuesto de lo concerniente al falso testimonio dándose lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, normativa que lo contempla, procedió a identificarse plenamente e indicando no tener vinculo alguno con Querellado; y manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, a fin de que interrogue al testigo. Culminado su interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa del Querellado, interviniendo el Abogado WILMER COVA, quien del mismo modo realizó sus repreguntas. Se le solicito al testigo su retiro de sala, y no habiendo comparecido ningún testigo que evacuar el día de hoy; ordenando la ciudadana Jueza se verificara tanto de las actuaciones como del Sistema Juris 2000 si se encontraba debidamente notificada la ciudadana NANETTE ANDRADES. Solicitando la palabra la Representante del Querellante, Abogada Diana Rojas, quien informó que la testigo NANETTE ANDRADES, había comparecido el día de hoy, en horas de la mañana que estaba en Sala 04 y se había anunciado para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena al Alguacil de Sala ciudadano FLANKLIN VILLANUEVA, para que realice lo conducente a los fines de que comparezca a Sala de Audiencias a la Testigo en mención; quien procede a dirigirse a la Sala Nro., 04 de esta Sede Judicial, y a su retorno informa que la ciudadana NANETTE ANDRADES, se encontraba presente en la Sala Nro., 04 y ya se había retirado, mostrándole a la ciudadana Jueza el Libro de Novedades diarias de entrada y salida de las personas que ingresan a esta Sede Judicial, posteriormente la ciudadana Juez una vez observado lo plasmado en el Libro de Novedades procede a mostrar el mismo a las partes en Sala de Audiencias, ordenando a la ciudadana Secretaria de Sala se deje expresa constancia de que la Testigo en referencia se había anunciado y retirado de este Circuito Judicial Penal, teniéndose en el libro de novedades como hora de entrado a este Circuito siendo las 8:35 horas de la mañana y como hora de salida las 9:35 horas de la mañana, y en consecuencia visto lo planteado y corroborada la presencia de la testigo ciudadana NANETTE ANDRADES, este Tribunal acuerda su citación por la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado, a tales fines; y suspende la presente Audiencia Oral y Pública, para el día MIERCOLES 09-04-08, a las 9:30 horas de la mañana, Quedando las partes debidamente convocados. Librese lo conducente..”
MOTIVA DE LA ALZADA
Ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que, la Jueza Profesional ODULIA RUÍZ BELMONTE, quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2007-001927, invocó la circunstancia según la cual desempeñándose como secretaria de sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, presenció en fecha 31-03-2008, el inicio de la Audiencia Oral y Pública; procediendo a levantar el acta de lo acontecido ese día, donde la jueza Segundo de Juicio Abogada Milagros Bontemps, resolvió las incidencias planteadas, así como se escucharon las declaraciones del querellante ciudadano Ángel Centeno y del querellado ciudadano Piero Maroun; fundamentando legalmente dicha excusa de conocer en el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada a fin de acreditar lo expuesto por la inhibida, constató que efectivamente la abogada Odulia Ruíz Belmonte, desempeñándose como secretaria de sala levantó el acta de lo sucedido el día 31-03-2008 en la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal NP01-P-2007-001927; sin embargo, para decidir sobre la abstención planteada, consideramos importante establecer si los hechos aducidos por la abogada Odulia Ruíz, son fundamento para encontrase incursa en causal de inhibición alguna, para ello debemos delimitar las atribuciones que como secretaria le están encomendadas a la funcionaria en cuestión, a saber, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del Tribunal bajo su responsabilidad;
2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal;
3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el Tribunal;
4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo;
5. recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pié la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del Tribunal;
6.- Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del Tribunal;
7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con si firma todos los actos;….”
De otro lado, establece el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes,
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e interpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia,
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate y las peticiones finales del ministerio Público, querellante, defensor e imputado.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la Ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia con mención de las fechas pertinentes,
8. La firma de los miembros del Tribunal y del secretario.”
Asimismo, en decisión de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala (Accidental) Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nª 07-470, se estableció lo siguiente:
“Reflexivo el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y, con la finalidad que los juzgadores sean imparciales y ecuánimes, estableció una gama de causas basadas en el parentesco, relaciones interpersonales, conocimiento del caso y motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, que de existir, pueden sustraerle objetividad a la intervención del juzgador.
Para asegurar a las partes la progresión imparcial de los procesos y permitirle a los jueces eximirse de conocer causas donde no puedan tener una absoluta imparcialidad el código adjetivo faculta a las partes a recusar y a los jueces para que se inhiban.
En el presente caso, la recusante ciudadana María Belsita Barros de Torres, representa a la víctima acusadora Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., según se desprende de las actas de la presente causa, la misma es parte en el mencionado proceso, con ello se concluye que tiene legitimación para proponer la recusación.
Así mismo se observa, que ha sido presentada la recusación dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y, la circunstancia alegada por la recusante ha sido subsumida en la causal de recusación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (numeral 8 del artículo 86) relativa a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador”.
Por último, el Conjuez recusado ha presentado informes con sus consideraciones sobre la solicitud de recusación, razón por la cual, analizados los alegatos esgrimidos por la recusante y por el Conjuez recusado, previa la admisión de las pruebas de la recusante, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La recusante, considera como motivo grave que afecta la imparcialidad del hoy Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, su participación como Secretario de la Sala Constitucional en las Sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, donde afirma que adquirió “un criterio pre-establecido” para pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por los representantes de la víctima.
En este sentido, al valorarse las pruebas admitidas, objetivamente se aprecia que, el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, fungió como Secretario titular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscribiendo las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, circunstancia que igualmente fue referida por el Conjuez recusado en su informe.
Igualmente se aprecia y se valora que el Secretario de la Sala Constitucional ciudadano abogado José Leonardo Requena Cabello, cumplió con las atribuciones previstas en el artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 3, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las funciones asignadas a los secretarios de las Salas de este Alto Tribunal y, en tal sentido señala:
“ … Parágrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;
3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;
4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;
7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala…”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la figura de la Secretaria o Secretario de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia conjuga múltiples y complejas funciones, pero su principal e identificadora atribución es la de ejercer la fe pública judicial, a diferencia de los Magistrados, que son los titulares de la potestad jurisdiccional por mandato constitucional y legal.
Dentro de las atribuciones conferidas a las Secretarias y Secretarios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la obligación de suscribir con las Magistradas o Magistrados las decisiones y autos que se produzcan en el ejercicio jurisdiccional de la Sala.
En este sentido, la suscripción por parte del Secretario de las sentencias y autos de la Sala, dan fe que esa actuación judicial se llevó a cabo y se produjo conforme a los requisitos formales de ley, es en derivación, el único funcionario competente para esta facultad, al extremo que la ausencia en las sesiones o la carencia de su rúbrica como actividad formal para suscribir la actuación judicial, la vicia de nulidad.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecido la participación de la Secretaria o Secretario en la deliberación y decisión de las causas que se discuten en las sesiones de la Sala, por lo cual, a pesar que presencia la deliberación y redacta las actas de las sesiones, no es un partícipe en la argumentación, fundamentación y decisión que toman los Magistrados que participan en la Sala.
En efecto, el Secretario por mandato del artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá suscribir con las Magistradas y Magistrados las sentencias y autos, aun cuando en su fuero profesional no acoja o comparta los criterios ahí expuestos, no así las Magistradas y Magistrados que por ejercer la potestad jurisdiccional en conjunto, tienen como deber nuclear proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, no obstante, al divergir del criterio mayoritario, podrán expresar su inconformidad en el texto de la decisión, como manifestación concreta y objetiva e indiscutible de la aceptación o no de los criterios sostenidos en las decisiones que aprueban.
La anterior atribución, no fue otorgada al Secretario Judicial, lo que patentiza que no tiene voz, ni voto en la argumentación, deliberación y decisión de las sentencias y autos de la Sala.
En consecuencia, no se evidencia que el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, en el ejercicio de sus funciones como Secretario de la Sala Constitucional al suscribir las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, haya acogido o no, en su fuero interno o profesional, los criterios en ellas expuestas y en consecuencia tenga pre-establecido un criterio determinado; menos aun, que los haya asumido como propios para la resolución de la presente causa, ya que tal aseveración escapa de la esfera objetiva de la prueba promovida y valorada.
Aunado a esto, el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás Conjueces, tienen el deber cardinal de proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, bajo los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, indiferentemente del cargo o actividad que ejerzan.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, el Conjuez Vicepresidente de esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana María Belsita Barros de Torres, Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., representante de la víctima acusadora, asistida por el ciudadano Elio Ávila Moreno, en contra del Conjuez Presidente de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello, ya que no se probó, ni se configuró, en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas y decisión antes transcritas emerge con toda claridad que, los secretarios de Tribunal tienen funciones perfectamente establecidas, dentro de las cuales están, entre otras, el levantar las actas de las audiencias celebradas por el Tribunal, autorizar con su firma los actos del Tribunal y suscribir las decisiones dictadas por el juez; no estableciéndose en momento alguno, atribución que conlleve a toma de decisiones en el asunto, sino que, en general están dirigidas a dar fe pública de los actos celebrados por el Tribunal, en consecuencia, ha de establecerse que, no constituye causal de inhibición alguna el hecho de que el juez a quien corresponda decidir un asunto determinado, se haya desempeñado con anterioridad en la función de secretario en el asunto referido asunto, ello así, en virtud de que –tal y como se indicó ut supra- dentro de sus funciones como secretario, no está establecida alguna que implique formación de criterio sobre el fondo del asunto, siendo en líneas generales la función del secretario, dar fe pública de actos celebrados en el Tribunal.
Establecidos estos parámetros de resolución, esta alzada, en análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia y el Acta del Debate Oral y Público que en copia Certificada acompañó la Juzgadora impedida) considera que, no obstante de haberse verificado que, la Juez Inhibida presenció parte de la audiencia oral y pública del asunto principal NP01-P-2007-001927, desempeñándose como secretaria; como quiera que la función por ella realizada fue dejar constancia del desarrollo del debate y dar fe pública de lo allí acontecido, no estando dentro de sus atribuciones emitir criterio o no del asunto tratado, aunado a que, en momento alguno indica la juez abstenida que se haya formado criterio del asunto tratado, pues solo se limita a manifestar en el acta de inhibición que por el hecho de haber presenciado parte del debate del asunto principal estaba incursa en la causal de inhibición planteada y que debía inhibirse porque su imparcialidad estaba afectada, sin explicar de que forma se encontraba afectada y por qué; estima esta alzada que, el hecho cierto de que la funcionaria Odulia Ruíz Belmonte haya realizado la labor de secretaria que le fue encomendada, levantando el acta y dando fe pública de lo sucedido en la audiencia pública celebrada el día 31-03-2008 en la causa NP01-P-2007-001927, no significa que la misma se haya preestablecido un criterio sobre los hechos a debatir en el asunto in comento, mucho más cuando no señala la inhibida argumento alguno que haga presumir lo antes expuesto. Y así se establece.
En consecuencia, estimamos que, no se encuentra comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado ODULIA RUÍZ BELMONTE en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y nota característica del debido proceso que define el Juez Natural, sólo por el hecho de ejercer la función de secretaria que le fue encomendada y de levantar un acta de contiene únicamente como se desarrolló la audiencia celebrada el día 31-03-2008 en el asunto NP01-P-2007-001927, donde no hubo pronunciamiento alguno de su parte; mucho más, cuando la jueza inhibida no expresa en momento alguno, en que forma se encuentra afectada su imparcialidad por haber desempeñado su función, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, por no evidenciarse en la presente incidencia, causal alguna que impida a la jueza abstenida conocer del asunto NP01-P-20071927. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente resuelto, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el inhibido continuar conociendo del aludido proceso, razón por recabará el expediente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ODULIA RUÍZ BELMONTE, en su carácter de Juez (T) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el Nº NP01-P-2007-001927.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente recabe del Tribunal que actualmente conoce de la causa, las actuaciones correspondientes.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente (T) Ponente,
Abg. Milàngela Millàn Gòmez
La Juez Superior (T), La Juez Superior (T)
Abg. Manuel Enrique Padilla Abog. Maria Y. Rojas Grau
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
|