REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maturín, 1 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2003-000054
ASUNTO : NJ01-P-2003-000305
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Este órgano judicial en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/07/2008, relacionada con el asunto de marras seguido al acusado FREDDY ADALBERTO LOAIZA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANASTASIO FÉLIX GONZÁLEZ, emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FREDDY ADALBERTO LOAIZA LÓPEZ, venezolano, natural de Ciudad Guayana del Estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N°. 15.186.189, domiciliado en el sector Brisas del Aeropuerto, Calle Principal, Casa N° 24 de esta ciudad de Maturín.
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“…En fecha 16 de Febrero del 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano ANASTACIO FÉLIX GONZÁLEZ, se trasladaba en el vehículo de su propiedad hasta la Finca el Barbasco, y en el sector conocido como la Curva de Miraflores, Municipio Punceres del Estado Monagas, otro vehículo se interpuso en el camino, bajándose tres sujetos, quienes abrieron la puerta del vehículo de la víctima, lo golpearon, introduciéndolo en el carro de los sujetos, luego le vendaron los ojos, y lo llevaron a un sitio despoblado, ubicado en el caserío el Pinto de este estado, posteriormente lo trasladaron a un campamento donde permaneció por cinco días, manifestándoles estos sujetos que habían hablado con sus familiares, exigiéndoles la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000), por su liberación, permaneciendo privado de su libertad por catorce días, siendo liberado en fecha 10 de Marzo del 2003, en las cercanías del caserío El Pinto, jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, previo pago del recate por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000), efectuado por el hijo de la víctima ciudadano FREDDY GONZÁLEZ. Prosiguieron las investigaciones logrando ubicar el número de teléfono celular N° 0414-8423673, desde el cual los plagiarios se comunicaron con los familiares de la víctima, perteneciendo éste a un ciudadano de nombre: JOSE MIGUEL MARIN SANCHEZ, quien informó que dicho , se lo había regalado al ciudadano: JOSE FIGUEROA, quien al rendir declaración como testigo ante el organismo investigador, asumió su participación en los hechos y que en compañía de sujeto llamado DIMAS CORDERO, en fecha 04-03-2003, se trasladaron a la población de Caripito, donde se encintraron con otros sujetos, quienes llegaron al lugar en un vehículo, marca Fiat, modelo Premio, color vino tinto, sin placas, con vidrios ahumados, en el que trasladaban a la víctima, luego se dirigieron a un lugar apartado, cerca del Pinto, en Quiriquire, y al llegar allí los ciudadanos JOSE FIGUEROA Y DIMAS CORDERO, se quedaron cuidando a la víctima, por el tiempo que duró privado de su libertad, mientras los otros sujetos a través del teléfono celular de José Figueroa, hicieron llamadas a los familiares de la víctima, para solicitar el pago del rescate, luego en fecha 10-03-03, nuevamente los plagiarios se comunicaron nuevamente con los familiares de la víctima, , solicitándole la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. 50.000.000, acordándose la entrega del dinero en el Estado Sucre, hacía donde se dirigió el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, hijo de la víctima, pero finalmente, el pago se efectúa en la ciudad de Maturín cerca del puente de Boquerón ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sin embargo este ciudadano indicó que en el trayecto de su viaje a el Estado Sucre observó en varias oportunidades que lo venía siguiendo un vehículo, fiat, vino tinto, el cual pertenece a FREDDY LOAIZA, por tal motivo las investigaciones se orientan hacia éste sujeto, practicándose un allanamiento a su residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, Barrio Santa Elena, del Sector la Cocuizas, Maturín, estado Monagas, en presencia de dos testigos identificados como: GUILLERMO ALEMÁN y EDGAR ALEXANDER URBINA CHACÓN, logrando incautar entre otras cosas, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES en efectivo ( Bs. 1.960.000,oo=; cuatro cargadores de teléfonos celulares marca Samsung, tres teléfonos celulares, marca Nokia, dos con sus respectivas baterías, un bolso de cuero, un vehículo maraca Fiat, modelo Premio CSL, año 91, color Rojo, serial de carrocería ZFA155BS4N0249622, placas XRR 420, igualmente se le tomó declaración en calidad de testigo al ciudadano KERVIN RISQUEZ, quien manifestó entre otras cosas, que conocían a la víctima por que era amigo de la Familia González, indicando también que sostuvo entrevista con el ciudadano CIRILO ALCANTARA, quien le propuso secuestrar al ciudadano FELIX GONZALEZ, aceptando suministrarle toda la información sobre la rutina de diaria del ciudadano FELIX GONZALEZ, asimismo manifestó que FREDDY LOAIZA, yerno de CIRILO, se presentó en varias oportunidades a su casa en el vehículo Marca Fiat, Color vino tinto y le entregó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES 2.000.000, POR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS. …”.
Los hechos antes descritos conforme a lo que se desprende del texto la acusación incoada por el Ministerio Público, se subsumen en la calificación jurídica que tipifica y sanciona al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 4628 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, este órgano decisor con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Admite totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público contra del imputado FREDDY ADALBERTO LOAIZA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ANASTASIO FÉLIX GONZÁLEZ, pero sin las agravantes invocadas por el representante del Ministerio Público, toda vez, que de las actuaciones no se infiere los supuestos que integran las mismas, dicha admisión obedece a que el texto del escrito acusatorio es estrechamente concordante con lo que se infiere del contenido de las actuaciones que arrojó la investigación y concluyó el presente asunto, y que sirven de sustento al órgano fiscal como fundamento de la imputación, lo cual hace surgir la alta probabilidad de que el aludido imputado pueda ser condenado por la comisión del hecho punible que se le atribuye, una vez que hayan sido reproducidos los medios de pruebas durante el debate oral y público, no obstante, la declaración del imputado de excepcionarse en la participación del hecho punible que se le atribuye, todo lo cual se evidencia entre otras del contenido del acta Policial, suscrita por el Sub. Inspector HENRRY BRITO, del acta de entrevista tomada al ciudadano KELVIN RISQUEZ MARCANO; del acta policial suscrita por el funcionario CESAR RAMIREZ; de la Experticia practicadas a las piezas conformadas por los billetes incautados en el allanamiento realizado en la residencia del imputado; del documento contentivo de la Experticia practicada al vehículo marca Fiat, Premio, color Rojo, propiedad del imputado tal como lo asevero el en su declaración; del acta de entrevista realizada al ciudadano GUILLERMO JOSE ALEMAN, quien fue testigo presenciar del allanamiento practicado en el domicilio del imputado; del acta de entrevista que le fue tomada al ciudadano EDGAR ALEXANDER URBINA CHACON, quien fue testigo igualmente instrumental del allanamiento; asimismo además de las probanzas antes indicadas se admiten las señaladas en el particular 5to del escrito acusatorio, conformada por la declaración de los Expertos, por considerar que fueron las personas que practicaron una serie de diligencias, tales como Inspecciones Oculares a los diferentes sitios del suceso, al vehiculo que conducía la víctima, al vehiculo del imputado, a los objetos incautados, así como los testigos conformados por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser estos ciudadanos quienes estuvieron a cargo de la investigación respecto al hecho punible atribuido al imputado. De igual forma, se admiten los testimonios de los ciudadanos que aparecen señalados como testigos referenciales, y los indicados como testigos presénciales de los hechos, incluyendo a la victima ANASTASIO FÉLIX GONZÁLEZ, en ese mismo sentid se admiten las pruebas documentales, a los fines previstos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, se admiten las evidencias materiales que se indican en el escrito acusatorio. Los medios de pruebas anteriormente señalados se admiten en razón de que fueron incorporados al proceso en estricto cumplimiento del régimen probatorio, contenido en Libro Segundo del Título Séptimo del citado código adjetivo penal, aunado a que su utilidad, pertinencia y necesidad, aun cuando el órgano fiscal no indica en algunos casos tales circunstancias en el escrito acusatorio, sin embargo del texto y de las actuaciones que lo acompañan surgen palpablemente las mismas, toda vez que los funcionarios policiales actuantes y testigos que se numeran en el escrito acusativo intervinieron en la investigación para esclarecer el hecho punible atribuido al imputado. Admitida la acusación se instruye al acusado respecto del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del mismo código adjetivo penal in comento, cediéndosele la palabra que no admitía los hechos. Vista y oída la expresión formulada por el acusado y en razón del fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por la defensa, respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por cuanto la acusación fiscal reúne las exigencias exigidas en el artículo 326 del COPP, asimismo es nulatorio el pedimento en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva, en virtud de que las circunstancias que tomo en cuanta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, para privar Judicialmente al acusado, hasta los actuales momentos no han sufrido variaciones algunas que conlleven a su declive o en su caso sustituirla por una menos gravosa, tomando en cuanta que la misma se hizo efectiva en data reciente, esto es el 05 de Junio del año en curso, en la Población de Carora Estado Lara, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°. 4, Segunda Compañía, Destacamento N°. 7, añadido a que la Corte de Apelaciones tomo como fundamente para la Privación de Libertad, la pena atribuida al delito de Secuestro que oscila entre 10 a 20 años, adecuándola en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP. En cuanto a las aseveraciones esgrimidas por el defensor, relacionadas con la decisión que sustituyó la Medida Privativa de Libertad, del Coacusado KELVIN LUIS RISQUEZ MARCANO, el tribunal la desestima por las mismas razones anteriormente esgrimidas con el añadido que esa decisión no es vinculante para este Juzgador, tomando en cuenta que las circunstancia que pudo haber tomado ese Juzgador no son las mismas que rodean el caso en particular. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, asimismo se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas, donde quedara detenido a la orden del Tribunal de Juicio, a quien previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitados por la defensa. Así se decide.
En consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado FREDDY ADALBERTO LOAIZA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código adjetivo penal in comento, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: ANASTASIO FÉLIX GONZÁLEZ. Se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos que se incautaron. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al PRIMER (1er.) día del mes de AGOSTO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. SULAY MARCANO