REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001379
ASUNTO : NP01-P-2007-001379


JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO

JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH


ACUSADOS: 01.- RAMON EDUBIJE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido el 31-03-1981, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre Carrera 07, casa Nº 11, Maturín Estado Monagas, hijo de Elsa García (f) y Ramón González (v) y titular de la cédula de identidad Nº 15.632.124.-
02.- JESUS ALFREDO SANTA ROSA SILVERA, venezolano, natural del Distrito Capital, de 23 años de edad, por haber nacido el 19-04-1985, domiciliado en Calle La Rosa Nº K-9, cerca del Toro Gordo Maturín Estado Monagas, hijo de Jesús Alfredo Santa Rosa (v) y Elisa del Valle Silvera (v) e indocumentado.-
03.- DANY RAFAEL GAMARDO JIMENEZ, venezolano, natural del Distrito Capital, de 26 años de edad, por haber nacido el 15-04-1982, domiciliado en Calle Principal Los Silos, casa Nº 97, Sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, hijo de Jorge Gamardo (v) y Olivia del Jesús Jiménez (f) y titular de la cédula de identidad N° 17.403.877.-
4.- ARQUIMEDES JOSE BRAVO ORTEGA, venezolano, natural del Estado Sucre, de 21 años de edad, por haber nacido el 06-10-1986, domiciliado en Sector Alí Primera Calle 09, casa s/n, calle ancha, cerca de la licorería “Hermanos Campos”, hijo de Plinio Bravo (v) y Yajaira Ortega (v) y titular de la cédula de identidad N° 18.413.118.-
5.- ANDRI JESUS JIMENEZ RAMOS, venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido el 16-11-1985, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, calle 07, casa 11, Maturín Estado Monagas, hijo de Edgar Jiménez (v) y Lilibeth de Jiménez (v) y titular de la cédula de identidad N° 17.934.276.-

FISCAL: ABG. ANA CONDE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSORES: ABG. FRANK GARCIA y ABG. DIANELYS GONZALEZ, Abogados Privados de los acusados Dany Rafael Gamardo Jiménez y Ramón Edubije González García.
ABG. YBRAHIM MOYA, Defensor Público Décimo Quinto Penal, en apoyo de la Defensa Pública Décima Primera, y defensor de los acusados Jesús Alfredo Santa Rosa Silvera, Andri Jesús Jiménez Ramos y Arquímedes José Bravo.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

VICTIMA: ALEXIS JOSE BRITO DIAZ y JHOAN FRANCISCO FUENMAYOR MORAO.

SECRETARIAS DE SALA: ABG. ANGELICA BARILLAS
ABG. ERIKA CHAPARRO
ABG. CARMEN PICCIONI
ABG. SULAY MARCANO

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, estableció que en fecha 20 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos ALEXIS JOSE BRITO DIAZ y JHOAN FRANCISCO FUENMAYOR MORAO, transitaban por una de las calles de la invasión de la Puente de esta Ciudad, específicamente por donde queda una licorería, cuando iban pasando frente a un rancho, se encontraban cinco personas de sexo masculino, los cuales portando objetos contundentes (botellas de vidrios) y un arma de fuego, los sometieron y al ciudadano JOHAN FRANCISCO FUENMAYOR MORAO, le ocasionaron lesiones de mediana gravedad, causadas con puños y botellazos y lo despojaron de su teléfono celular y un reloj. Posteriormente estos ciudadanos solicitaron ayuda a través del 171 a la Policía del Estado, presentándose una comisión policial y acompañaron a los mismos a dar un recorrido por el sector logrando visualizar sentados frente a un rancho a cinco ciudadanos, al realizarle la inspección corporal, se le localizó a uno de ellos, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba, un reloj y a otro ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba un teléfono celular, ambos objetos incautados fueron puestos de vista a las víctimas siendo reconocidos como de su propiedad, por lo que quedaron detenidos; dejando constancia que RAMON EDUBIJE GARCIA GONZALEZ fue a quien se le incautó el teléfono celular y el arma de fuego, quien portaba el arma de fuego para el momento del robo fue a JESUS RAMON SANTA ROSA SILVERA y a DANY RAFAEL GAMARDO JIMENEZ fue a quien se le incautó el reloj; Acusando la Representación Fiscal en consecuencia a los ciudadanos RAMON EDUBIJE GARCIA GONZALEZ y DANY RAFAEL GAMARDO JIMENEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y a ARQUIMEDES JOSE BRAVO ORTEGA, ANDRI JESUS JIMENEZ RAMOS y JESUS ALFREDO SANTA ROSA SILVERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA.-

Por su parte, tanto la Defensa Pública como la Privada, manifestaron al Tribunal al momento de realizar sus alegatos de apertura, que la Representación Fiscal no iba a poder demostrar lo expuesto, en virtud de que los hechos no sucedieron de esa manera, y que sus defendidos eran inocentes.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, en su condición de Médico forense Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó un estudio Médico Legal al ciudadano Yohan Francisco Fuenmayor, y que observó unas heridas infructuosas de 2 cms cada una en la región frontal, herida cortante de 2 cms en la cara anterior izquierda del cuello, múltiples excoriaciones cortantes en la cara izquierda del cuello y que dichas lesiones fueron ocasionadas por un pico de botella. Estableció que el tiempo de curación era de 16 días y el de reposo de 10 días.-

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio SUFICIENTE como para considerar las lesiones que sufrió el ciudadano YOHAN FRANCISCO FUENMAYOR, pues se trata de un experto que realizó dicho estudio, basado en la ciencia, y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro elemento en sala.-

2.- MARCANO MARCANO GENARO EULISES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.507.076, quien bajo juramento de ley manifestó en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una Inspección Técnica Policial N° 1131 en compañía de otro funcionario, en el Sector La Invasión de la Puente, Calle ancha, Maturín Estado Monagas, manifestando que se trató de un sitio Abierto correspondiente a un tramo de la vía pública la cual se encuentra orientada en un sentido en sentido este-oeste, constituida por un suelo natural (granzón), dicha calle presenta amplias dimensiones sin aceras y brocales, en don se evidenciaron diversas viviendas de tipo unifamiliares habitadas tipo ranchos así como un local de venta de bebidas alcohólicas y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Dicho experto ratificó la Inspección Técnica Policial.-

Así mismo, manifestó que realizó experticia de Regulación Real a un (01) teléfono celular marca Motorilla, con su respectivo cargador, valorado en 150.000,00 así como un (01) reloj chonometer maca momo color plateado al cual se le dio un valor de 30.000,00. Dicho experto ratificó la experticia y reconoció su firma.-

El testimonio del experto, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo realizado y expuesto, en virtud de que el mismo se basó en sus conocimientos para realizar dichas experticias y las mismas no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio. Este testimonio, entonces, sirve para demostrar tanto la existencia del sitio de suceso como la existencia de dos (02) elementos pasivos.-

3.- Así mismo compareció el ciudadano JORGE ALEXI CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 15.903.419, en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que actuando como Comandante de la Unidad de patrullaje, recibieron via radio una información para que se trasladaran hasta la calle ancha del sector La Puente, una vez llegaron allí observaron a dos ciudadanos, 1 de los cuales sangraba a la altura de la frente y manifestaron que 5 ciudadanos los habían robado y lesionado, por lo que comenzaron a realizar un recorrido y observaron al frente de una vivienda 5 ciudadanos que fueron identificados por las víctimas como las personas que los habían robado, le hicieron una inspección ocular y le consiguieron a uno de ellos 1 reloj y 1 teléfono celular, por lo que los trasladaron hasta la Policía del Estado y a la víctima hasta el Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar.-

4.- También compareció el ciudadano FREDDY RAMON MATA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 15.511.399, en su condición de ex funcionario de la Policía de Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que para ese momento se desempeñaba como funcionario policial y estando de guardia recibieron una llamada para que se trasladaran hasta el Sector Invasión de la Puente, y una vez allí observaron a 2 ciudadanos quienes pararon la unidad solicitando ayuda manifestando que habían sido objeto de un robo, por 2 personas y 3 mas que los habían apoyado, por lo que comenzaron a realizar un recorrido y observaron al frente de un rancho a 5 personas que estaban bebiendo, quienes fueron reconocidos por las víctimas como los agresores, por lo que le hicieron una requisa y le consiguieron a uno de ellos 1 reloj y a otro 1 celular, y luego los trasladaron hasta la Comandancia.-

Las dos (02) anteriores declaraciones, son VALORADAS como un (01) solo elemento, SUFICIENTE como para demostrar la realización del procedimiento policial pero INSUFICIENTE como para demostrar el delito y por ende la participación de los acusados en el mismo.-

De igual manera, compareció la ciudadana 5.- MAIRU DEL CARMEN TRUJILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 19.875.270, quien bajo juramento de ley expuso que el día de los hechos se encontraba en la casa de su prima y como a las 11:00 horas de la noche llego la Policía y se llevó detenidos a 5 personas que se encontraban tomando al frente. A preguntas realizadas manifestó que simplemente vio que llegó la policía pero no vio nada mas.-

El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal conjuntamente con la deposición de los funcionarios policiales aprehensores como SUFICIENTE para demostrar la detención de los acusados en el sitio de suceso, pero INSUFICIENTE como demostrar delito alguno y la responsabilidad de estos en el mismo.-

Ahora bien, después de cinco (05) audiencias de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y luego de agotar la práctica del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas que no fueron posible llevar a la sala de audiencias, especialmente a las víctimas quienes nunca fueron ubicados, y nunca comparecieron, lo cual evidentemente hizo IMPOSIBLE e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte de los Acusados DANY RAFAEL FAMARDO JIMENEZ, RAMON EDUBIJE GARCIA GONZALEZ, JESUS ALFREDO SANTA ROSA SILVERA, ANDRI JESUS JIMENEZ RAMOS y ARQUIMEDES JOSE BRAVO. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las cinco (05) audiencias del Juicio Oral y Público.-

Pues bien, contando los ACUSADOS con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mencionados ACUSADOS, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra de los mismos.-

Ante tal pedimento, los defensores acogieron el mismo, y ratificaron dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, cabe mencionar que efectivamente se obtuvo en la Sala de Audiencias los testimonios de los dos (02) funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, es decir los ciudadanos JORGE ALEXI CAMPOS y FREDDY RAMON MATA ABREU, quienes en conjunto con la testigo MAIRU DEL CARMEN TRUJILLO RANGEL, hacen ver a esta Juzgadora como se realizó la aprehensión de los acusados, es decir, la hora, el día y el sitio, mas sin embargo ninguna de esas dos pruebas pueden dar fe de lo sucedido con anterioridad a esa detención, por lo tanto, no existe ni siquiera un (01) elementos capaz de demostrar el hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados en el mismo, pues debió obtenerse para ello, el testimonio de las víctimas quienes no fueron ubicadas y por ende no comparecieron a declarar. Es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO, ni las LESIONES PERSONALES GRAVES, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuvieran los ACUSADOS DANY RAFAEL FAMARDO JIMENEZ, RAMON EDUBIJE GARCIA GONZALEZ, JESUS ALFREDO SANTA ROSA SILVERA, ANDRI JESUS JIMENEZ RAMOS y ARQUIMEDES JOSE BRAVO, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados DANY RAFAEL FAMARDO JIMENEZ, RAMON EDUBIJE GARCIA GONZALEZ, JESUS ALFREDO SANTA ROSA SILVERA, ANDRI JESUS JIMENEZ RAMOS y ARQUIMEDES JOSE BRAVO por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 20 de Abril de 2007, en el la calle Principal del Sector la Invasión de la Puente en Maturín Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE a los ciudadanos 01.- RAMON EDUBIJE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, por haber nacido el 31-03-1981, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre Carrera 07, casa Nº 11, Maturín Estado Monagas, hijo de Elsa García (f) y Ramón González (v) y titular de la cédula de identidad Nº 15.632.124, 02.- DANY RAFAEL GAMARDO JIMENEZ, venezolano, natural del Distrito Capital, de 26 años de edad, por haber nacido el 15-04-1982, domiciliado en Calle Principal Los Silos, casa Nº 97, Sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, hijo de Jorge Gamardo (v) y Olivia del Jesús Jiménez (f) y titular de la cédula de identidad N° 17.403.877, de la ACUSACION presentada en contra de los mismos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, y 415 en relación con el 425 todos del Código Penal y respectivamente y a los ciudadanos 03.- JESUS ALFREDO SANTA ROSA SILVERA, venezolano, natural del Distrito Capital, de 23 años de edad, por haber nacido el 19-04-1985, domiciliado en Calle La Rosa Nº K-9, cerca del Toro Gordo Maturín Estado Monagas, hijo de Jesús Alfredo Santa Rosa (v) y Elisa del Valle Silvera (v) e indocumentado, 4.- ARQUIMEDES JOSE BRAVO ORTEGA, venezolano, natural del Estado Sucre, de 21 años de edad, por haber nacido el 06-10-1986, domiciliado en Sector Alí Primera Calle 09, casa s/n, calle ancha, cerca de la licorería “Hermanos Campos”, hijo de Plinio Bravo (v) y Yajaira Ortega (v) y titular de la cédula de identidad N° 18.413.118 y 5.- ANDRI JESUS JIMENEZ RAMOS, venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido el 16-11-1985, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, calle 07, casa 11, Maturín Estado Monagas, hijo de Edgar Jiménez (v) y Lilibeth de Jiménez (v) y titular de la cédula de identidad N° 17.934.276, de la ACUSACION presentada en contra de los mismos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA, establecido en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en los hechos presuntamente acontecidos en fecha 20 de Abril de 2007 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre los ciudadanos RAMON EDUBIJE GARCIA GONZALEZ y DANNY RAFAEL GAMARDO JIMENEZ, pesaba medida de privación de libertad, este Tribunal ACORDÓ la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos desde la sala de audiencias, y así mismo en cuanto a los ciudadanos JESUS ALFREDO SANTA ROSA SILVERA, ANDRI JESUS JIMENEZ RAMOS y ARQUIMEDES JOSE BRAVO, sobre quienes pesaba una Medida Cautelar de Presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decretó la LIBERTAD PLENA de los mismos y el cese de la medida, oficiándose al Coordinador del referido Departamento.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día LUNES ONCE (11) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG.


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