REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004993
ASUNTO : NP01-P-2005-004993


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 21/07/2008, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

JUECES ESCABINOS: Flavio José Zacchinel y Meurys Del Valle Acuña


SECRETARIO DE SALA: Abgs. Maria Cesín, Delmis Gamero, Jesús Daniel Carvajal y Érika Chaparro

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADORAS: Fiscala Tercera del Ministerio Público: Abg. Daniela Pereira y Marvin Bethermi.-

VÍCTIMA: José Miguel Rivas Hernández (occiso), José del Valle Ramirez y Estado Venezolano

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: Abg. María Isabel Rocca

ACUSADO: CRUZ ALEXANDER FEBRES CERMEÑO, venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-05-73, de 33 años de edad, soltero, hijo de Maria de Jesús Cermeño (f) y Ramón Antonio Febres (f), titular de la cédula de identidad, v-12.155.667, domiciliado en: calle Nº 11, casa Nº 11, urbanización las Marías, Maturín Estado Monagas, telf. 0416-4891348, profesión u oficio; soldador, grado de instrucción: bachiller.-

DELITO: Homicidio Intencional, Lesiones Leves y Uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 todos del Código Penal vigente.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Daniela Pereira, acusó al ciudadano CRUZ ALEXANDER PEREZ CERMEÑO de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 282 todos del Código Penal vigente, en perjuicio MIGUEL RIVAS HERNÁNDEZ (OCCISO), JOSÉ DEL VALLE RAMIREZ Y ESTADO VENEZOLANO, acusación esta admitida por el tribunal de control en su oportunidad, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 31 de octubre de 2003 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, frente del Centro Hípico La Tierruca, ubicado en la calle Guaicapuro de Caripito Estado Monagas, se suscitó una pelea entre el ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS HERNANDEZ, (occiso) y el ciudadano PEDRO ANTONIO GRANADO alterando con ello el orden público, por lo que se acercaron dos funcionarios policiales para tratar de calmar la situación no obstante el ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS HERNANDEZ, trató de agredir físicamente a uno de dichos funcionarios, identificado como CRUZ ALEXANDER FEBRES a quien le lanzaba piedras, por lo que este sacó su arma de reglamento el cual era una escopeta tipo pajiza calibre 12mm y disparó contra de dicho ciudadano causándole la muerte de forma instantánea, de igual forma lesionó con el mismo armamento al ciudadano JOSE DEL VALLE RAMIREZ, quien transitaba por el lugar de los hechos.”. Dicho acusado fue aprehendido para las averiguaciones correspondientes.-
La victima estuvo representada por la Abg. Marvin Betermi de Rodríguez, la cual presentó querella en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de los hechos ocurrido el día 31-10-03, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en el Sector Bajo Caripito, estado Monagas, frente al Banco de Venezuela, al lado de una estación de servicio de gasolina, en el estacionamiento del sitio denominado “La Tierruca”, en la cual ocurrió la muerte del ciudadano José Miguel Rivas Hernández, y según el informe del médico forense la muerte se produjo por heridas. Doce orificios de entrada, ocasionadas pro perdigones, disparadas por arma de fuego, por lo que la misma exigió justicia.-
Por su parte, la Defensa Pública, rechazó las acusaciones, y señaló que probará que su defendido no tiene nada que ver con los hechos imputados por la representación Fiscal, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó demostrado en Sala, que ciertamente en fecha 31 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se suscitó una pelea entre los ciudadanos Pedro Antonio Granados y José Miguel Rivas Hernández, con puños y piedras cerca de las inmediaciones del Mercado Municipal de Caripito, frente al centro Hípico “La tierruca”, sector El Bajo Caripito, cuando el acusado Cruz Alexander Febres Cermeño, para ese tiempo funcionario policial adscrito a la Comandancia de policía de este Estado, en compañía del también funcionario Alexander Antonio Figueroa, se encontraban en patrullaje a punto pie por las inmediaciones del Mercado Municipal y avistaron dicha pelea e hicieron acto de presencia en la misma, por lo que el acusado Cruz Febres trató de separarlos, pero sin mediar palabras montó su arma de reglamento y la aprovisionó y fue cuando le ocasionó el disparo al hoy occiso José Miguel Rivas Hernández, produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte, heridas éstas descritas en el protocolo de autopsia, suscrito por la anatomopatologo forense, Abg. Martha Villamediana y quien dejó constancia de: “herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con orifico de entrada en parte posterior de tercio medio de brazo derecho. Múltiples orificios de salida en parte anterior del mismo brazo. Siete (7) entradas en hemitorax anterior, tres (3) orificios de salidas… Fractura de 4to, 5to, 6to, arcos costales anteriores izquierdos. Hemotórax. Perforación de lóbulos superior e inferior de pulmón izquierdo. Perforación de ventrículo derecho. Laceración y pérdida de tejido muscular y vascular en brazo derecho. Causa de Muerte: Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al torax”. Dicho disparo también ocasionó lesiones al ciudadano José Del Valle Ramírez, quien se encontraba pasando en ese instante por el sitio del suceso y fue alcanzado por uno de los perdigones del arma de fuego, lo que le ocasionó lesiones leves, (tal como el mismo lo manifestó en sala) lesiones éstas descritas en el informe medico legal, suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, médico forense quien dejó constancia que fueron heridas por arma de fuego a nivel de la región dorsal del antebrazo derecho donde se encuentra el orificio de entrada sin orificio de salida.-
Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:
El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de nombre SIMÓN JOSÉ MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, y HENRY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.504.352, quienes bajo juramento de ley, fueron contestes y concordantes al manifestar, entre otras cosas, que fueron comisionados a fin de dirigirse hasta un sitio, donde había ocurrido un hecho punible, a realizar Inspección Técnica Policial N° 229, específicamente en la Calle Guaicaipuro, frente el Centro hípico “La Tierruca”, sector Bajo Guarapiche del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el cual resultó ser un sitio de suceso abierto, de calles totalmente asfaltadas, con aceras de concreto y tendidos de cables eléctricos, iluminación natural, con temperatura cálida, constante tránsito vehicular y peatonal la misma fue realizada al frente de un local donde funciona el centro hípico denominado la Tierruca, el cual se observó el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, describió la posición del cadáver y la vestimenta del mismo la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica y adherida a la chemisse se visualizó un pequeño segmento deformado de material plástico, la misma fue colectado para la experticia respectiva. Asimismo fue inspeccionado el cadáver caracterizando su fisonomía. Aunado a ello, dichos funcionarios ratificaron la Inspección en referencia que se les puso de vista y manifiesto y reconocieron una de las firmas como suya. De igual forma, se INCORPORÓ a sala como elemento probatorio LA INSPECCION TECNICA N° 0229, de fecha 31-10-03.-
Con los anteriores elementos, a juicio del Tribunal quedó PLENAMENTE demostrado, el SITIO DE SUCESO y la INSPECCIÓN DEL CADÁVER en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento, por lo que se le da pleno valor probatorio, por tener estrecha relación con los hechos debatidos y provenir por expertos en la materia.--

De igual forma quedó demostrado en sala, a través del Protocolo de autopsia Nº 286, el deceso del ciudadano José Miguel Rivas Hernández, quien murió debido a consecuencia de hemorragia interna por arma de fuego al tórax, que en concordancia con la Inspección Técnica del sitio del suceso y la realizada al cadáver le dan credibilidad a este Tribunal y lo valora como plena prueba.-
Cónsono con lo anteriormente plasmado, es oportuno destacar, que valoración del protocolo de autopsia que fue incorporado al debate por su lectura, se hace sobre la base del criterio formado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Sic… Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).

Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.

Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara. …”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo quedaron demostradas en sala las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE DEL VALLE RAMIREZ, con el testimonio del ciudadano Dr. JULIO HIDALGO, titular de la Cédula de identidad N° 4.346.168, médico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con dieciocho (18) años de servicio, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicho informe y ratificó en todas y cada una de sus partes, la cual explicó su contenido, manifestando que las heridas fueron causadas por arma de fuego a nivel de la región dorsal del antebrazo derecho donde se encuentra el orificio de entrada sin orificio de salida, clasificando dichas lesiones como LEVES.- Dicho informe fue incorporado por su lectura. Y siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles pleno valor probatorio.-


Así mismo, quedó demostrado en Sala, la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, modelo renegado, calibre 12, serial R022575, acabado superficial negro, a través del testimonio del funcionario JOSE BLONDELL VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.764, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la experticia N° 9700-128-2815, de fecha 27 Noviembre de 2003, a quien se le puso a la vista, manifestando que le fue solicitado la practicada de experticia de reconocimiento legal, Mecánica, Diseño e Ion Nitrato, que lo hizo conjuntamente con el funcionario José Del Valle Díaz, que la misma tenía como finalidad verificar si ha sido o no disparada; explicó el contenido de dicha experticia, explicando que la misma posee un sistema de percusión, consta de: muelle, disparador y percutor, que su sistema de carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento hacia atrás del guardamano, un seguro de disparador que se encuentra en la parte superior de la caja de los mecanismos. Una vez realizado el procedimiento pertinente al caso, dio como resultado POSITIVO, debido a la presencia de vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparada.- Esta fue INCORPORADA como elemento probatorio. Por lo que este tribunal le dio pleno valor probatorio, por guardar relación con el caso debatido y provenir de experto con conocimiento Técnico- Científico.-

Fue traído a sala el testimonio de la Lic. CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.028.145, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto las experticias por ella suscrita y quien manifestó que le fue solicitada practicar experticias de reconocimiento legal, hematológica, e Ión Nitrato a un segmento de material sintético (taco), que formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, deformado y con pérdida de material, y a una (1) franela, tipo chemisse, manga corta, sin talla aparente y estaba manchada con una sustancia de color pardo rojizo. Explicó el procedimiento y reactivos empleados, dando como resultado en cuanto a la pieza N° 01, no se detectó células hemáticas microscópicamente mientras que en la pieza n° 2, (camisa chemisse), las manchas de color pardo rojizo sonde origen hemático (sangre), correspondiente al gruido “0”. De igual forma le realizó el mismo procedimiento a un (1) segmento de plomo (proyectil), que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, con forma esférica, parcialmente deformado, rasos de plomo, adherida a su superficie (microscópicamente) de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que una vez practicado el procedimiento respectivo, dio como resultado: que las adherencias de color pardo rojizo presentes en al pieza antes descrita era SANGRE, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra. Que al ser disparada con arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…, y en la superficie de la pieza se detectaron la presencia de ión nitrato. Dichas experticias fueron ratificadas por la experto en todas y cada una de sus partes por ser suya una de sus firman, ya que la hizo conjuntamente con la T.S.U. Betty Velásquez.- Dichas experticias fueron incorporadas para su lectura quedando identificadas como EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, E ION NITRATO Nros. 3055 y 0029.
Siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles pleno valor probatorio.-
Compareció a sala a declarar el experto DOMINGO ALBERTO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.297.191, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien una vez juramentado le fue puesto de manifiesto la experticia que suscribió y manifestó que fue comisionado para practicar la experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un segmento de material sintético, perteneciente a una de las partes que conforman el taco de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, de forma irregular, calibre 12, que exhibía adherencias de sustancia de color negro y ausencia del material que lo constituye y deformación, eso producto del choque con un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular. Explicó el procedimiento, concluyendo que no que realizó la comparación balística, solicitada con el arma de fuego tipo escopeta debido a que dicha pieza no presenta suficientes características identificativas que permitan su individualización con el arma de fuego que la disparo.- Esta fue INCORPORADA como elemento probatorio.-
La declaración en sala, del experto en trayectoria balística CARLOS ALBERTO MONTES, Titular de la Cédula de identidad N° 11.831.804, adscrito al departamento de trayectoria Balísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cumaná estado Sucre, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicha experticia, deponiendo que en fecha 31-01-04, fue comisionado a fin de practicar Trayectoria Balística, en la calle Guaicaipuro, frente al Centro Hípico “La Tierruca”, sector El Bajo Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, tomando en consideración el SITIO DEL SUCESO, que era de TIPO ABIERTO con iluminación natural suficiente para el momento de realizarse la inspección, correspondiente a una vía pública con libre tránsito de vehículo automotor peatonal, asfaltada, orientada en sentido este- oeste, con postes de alumbrado público… y una vez hecha un minucioso examen de rastreo en cada una de las áreas del sitio de suceso no se localizaron impactos ni orificios en objeto móviles o fijo alguno. También se tomó en cuenta la inspección Técnica de fecha 31-10-03, signada con el N° 229, asi como la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño e ion nitrato, N° 2815 y el protocolo de autopsia, llegando a la siguiente conclusión: 1.- Posición de la victima, ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS HERNANDEZ, con respecto al tirador, para el momento de recibir el impacto de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego. Se encontraba de pie, en un plano inferior, con el tronco y cabeza ligeramente a su lado izquierdo, con el brazo derecho flexionado en forma defensiva de protección y levemente levantado a la altura del tórax, exponiendo la parte posterior del tercio medio del referido brazo a la boca del cañón del arma de fuego (a distancia), mayor de sesenta centímetros, de adelante para atrás. En cuanto a la ubicación del tirador con el arma de fuego, para el momento de realizarse el disparo de proyectiles múltiples que ocasionan las heridas en la humanidad de la victima. Se encontraba en un plano superior, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada ligeramente descendente a la región del tórax izquierdo de la victima (a distancia) mayor de sesenta (60) centímetros.- Dicho experto ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia N° 9700-174-013, por él suscrita, la cual fue INCORPORADA como elemento probatorio; por lo que este Tribunal le da pleno valor por guardar estrecha relación con los hechos debatidos y provenir por experto con conocimiento técnico en la materia.
Igualmente compareció a sala a declarar el ciudadano ALEXANDER ANTONIO FIGUEROA FARÍAS, Titular de la Cédula de identidad N° 12.806.630, quien estando debidamente juramentado manifestó que en fecha 31 de octubre del año 2003, se encontraba de patrullaje punto a pie, con el agente Cruz Febres por las inmediaciones del Banco de Venezuela por Caripito Abajo, al ver dos ciudadanos que estaban peleando con piedras y puños, por lo que llegamos hasta ellos y el agente Cruz Febres trató de desapartar a los dos ciudadanos y uno de ellos, agarró una piedra y se la lanzó por la espalda y trató de arremeter contra el agente, se le abalanzó encima y colocó la mano sobre la escopeta de 12 mm, por lo que se inició un forcejeo y se escuchó una detonación y el sujeto cayó al suelo. Se llamó a una patrulla, cuando se presentó al unidad trasladaron al agredido y al agente Cruz Febres”.

La declaración de la ciudadana JUSTINA RIVAS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 8.452.829, quien una vez juramentada, manifestó que la mismo tuvo conocimiento de la muerte de su hermano por una llamada telefónica que le hiciera su cuñada María. Declaración esta que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos sino por referencia.-

La declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.639.564, quien una vez juramentado manifestó que él iba pasando por el sitio donde sucedieron los hechos, ubicados al frente de un centro Hípico, se presentó una pelea entre dos ciudadanos y luego llegaron dos policías y uno de ellos disparó contra la persona de uno de ellos y un plomo me dio en el brazo derecho. A pregunta de la representación Fiscal: Vió Usted, cuando el funcionario disparó? Contestó: “Si vi, hubo el disparo hacia el grupo de personas y uno me dio a mí”. Otra. Observó usted, si al persona que recibió el disparo hablo con el funcionario? Contesto: “No ví”.- Otra: Diga Usted, resultó herido al momento de suscitar los hechos? Contesto: Sí en el brazo derecho”. Otra. Dónde se encontraba Usted, cuando lo impactó la bala? Contesto: “estaba parado viendo”. Otra: Diga usted, si se encuentra en sala el funcionario a que hace referencia en su declaración? Contesto: “Sí, es ese el que disparó, yo lo ví”. A preguntas del querellante: El mismo manifestó: “Los hechos ocurrieron cerca del bar la Tierruca, yo estaba parado en la bomba, en una parte plana”. Otra: Cuántas personas se encontraban discutiendo? Contesto: “Dos personas”. Otra: Vió usted, si el funcionario fue golpeado con una piedra? Contestó: No vi”. Diga Usted, el funcionario disparó a corta distancia? Contesto: Sí disparó a corta distancia”. A preguntas de la defensa y dejando constancia de la misma: Diga usted, desde donde estaba pudo visualizar las características fisonómicas de los funcionarios policiales, los conocía? Contesto:” En las primeras declaraciones no sabía quien era y después me lo presentaron, es decir, me dijeron quien era”.
Asimismo declaró el ciudadano GIL ANTONIO AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.916.269, quien una vez juramentado, manifestó que él estaba en una esquina y vió una pelea entre dos personas, en eso venían dos funcionarios policiales desde el Banco de Venezuela hacia donde estaba la pelea y uno de ellos con un arma de fuego hacia abajó al llegar al sitio disparó y ví cuando cayó al piso uno de los muchachos.

La declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA CABELLO, Titular de la Cédula de identidad N° 5.548.756., quien una vez juramentada manifestó:” Nosotros entramos a la peluquería a peluquear al niño, salimos a la parada, yo me monté en el microbús, él salió y me dijo espérame aquí ya vengo, luego se escuchó una bulla y corro y veo que el señor Miguel Rivas estaba peleando con el señor Pedro Granados y veo cuando viene el policía y los desaparta y le dispara a José Miguel”.

Al ser confrontadas las reciprocidades de las explícitas afirmaciones aportadas por los anteriores ciudadanos, ALEXANDER ANTONIO FIGUEROA FARÍAS, JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, GIL ANTONIO AGUILERA y MARIA DEL VALLE GARCIA CABELLO no nos queda la menor duda que fueron testigos presénciales de los hechos donde el acusado CRUZ ALEXANDER FEBRES CERMEÑO, utilizando su arma de reglamento, tipo escopeta le ocasionó herida producida por el paso de proyectil múltiple, con entrada en parte posterior de tercio medio de brazo derecho. Múltiples orificios de salida en parte anterior del mismo brazo. Siete (7) entradas en hemitorax anterior, tres (3) orificios de salidas. a la víctima José Miguel Rivas Hernández, que le trajo como consecuencia una hemorragia interna que le produce posteriormente la muerte; tal como fue indicado en el Protocolo de autopsia, por lo tanto, siendo firmes y categóricas dichas aseveraciones, las cuales dan por acreditado tanto los hechos objeto del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, aún cuando el testigo ALEXANDER ANTONIO FIGUEROA FARÍAS, pretendió agregar fantasiosamente lo relacionado con el forcejeo entre el acusado y la victima al éste encimársele al agente y ponerle la mano al arma y en el forcejeo se escuchó el disparo, con el propósito de que el acusado resultara eximido de toda responsabilidad, circunstancia ésta que quedó absolutamente descartada con el testimonio de los ciudadanos JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, GIL ANTONIO AGUILERA y MARIA DEL VALLE GARCIA CABELLO, toda vez, que siendo igualmente testigo presencial de los hechos extrañamente no hicieran alusión al forcejeo. Por lo que este tribunal les da pleno valor probatorio.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del Juicio Oral y Público, realizado en cuatro (4) audiencias, se obtuvo que efectivamente se demostró los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 407 418 y 282, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es incuestionable que su autoría es atribuible al acusado Cruz Alexander Febres Cermeño, ello en virtud de la declaración de los testigos presenciales ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FIGUEROA FARÍAS, JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, este testigo señaló en sala al acusado, cuando dijo fue ese el que disparo…, GIL ANTONIO AGUILERA y MARIA DEL VALLE GARCIA CABELLO, quienes bajo juramento fueron contestes y contundentes, al manifestar que el día 31 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, por un sector de Bajo Caripito, por las inmediaciones del Mercado de Caripito, al frente al centro hípico, denominada “La Tierruca”, se suscitó una pelea entre dos personas y que dos funcionarios hicieron acto de presencia en el sitio y que uno de ellos disparo su arma en la persona del hoy occiso, ciudadano José Miguel Rivas Hernández, heridas éstas que según el protocolo de autopsia le ocasionaron la muerte, por hemorragia interna. Asimismo de la declaración del ciudadano José Del Valle Ramírez, quien manifestó que él se encontraba parado cerca del sitio de los hechos y vio cuando el funcionario disparo y que un plomo le alcanzó a él en el brazo derecho, heridas éstas que según el informe medico legal fueron clasificadas como HERIDAS LEVES,.-

Así mismo, tal como lo refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quedó demostrado el sitio de suceso, ubicado en Calle Guaicaipuro, frente al centro Hípico la Tierruca, sector El Bajo Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, donde ocurrió la muerte del ciudadano José Miguel Rivas Hernández, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, y que fue corroborada con la inspección Técnico al sitio de los hechos y la realizada al cadáver, aunada al protocolo de autopsia, así como quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo escopeta, que era el arma de reglamento, que fue utilizada por el acusado Cruz Febres, al momento de este encontrarse de patrullaje punto de pie, para darle muerte al ciudadano José Miguel Rivas, y causarle lesiones leves al ciudadano José Del Valle Ramírez, los cuales quedó comprobado con los medios de pruebas que fueron evacuadas ante la sala de audiencia.-
En cuanto al delito de LESIONES LEVES, prevista en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este tribunal observa que desde la comisión del hecho punible (31-10-03) hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 110 en su primer aparte ambos del Código penal, por lo que se declara prescrita la acción penal y en consecuencia de decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

En base a lo anterior, y luego de hacer un análisis de todos los elementos probatorio, este Tribunal Constituido de manera mixta, DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano CRUZ ALEXANDER FEBRES CERMEÑO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, y 282 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano CRUZ ALEXANDER FEBRES CERMEÑO fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 407 y 282 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL RIVAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, mas las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem, el cual resulta, de tomar el límite inferior de la pena aplicable, en este caso doce (12) años, más el porte ilícito de arma, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, y en virtud de que no existen ni atenuantes ni agravantes, se parte del límite medio, es decir de cuatro años, a tenor del artículo 37 del código penal, y en virtud de que no tiene antecedentes penales, se toma el límite inferior es decir, tres años, e igualmente aplicando el artículo 37 la mitad de la pena, seria un año y seis meses de prisión y aplicando el artículo 89 del código penal, la pena de presidio pasa a ser pena de prisión, por la reforma sufrida por el código penal en fecha 13-04-05 y publicada en gaceta oficial extraordinaria, que sumadas ambas penas quedarían en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva a cumplir la PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por aplicación de la atenuante prevista en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no probó que el mencionado acusado tuviera antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. Pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO CRUZ ALEXANDER FEBRES CERMEÑO en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará cuando así lo determine el Juzgado de Ejecución correspondiente en virtud que dicho acusado hasta este momento procesal se encuentra en libertad. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio, constituida de manera mixto, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA de manera UNANIME, CULPABLE al ciudadano CRUZ ALEXANDER FEBRES CERMEÑO, venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-05-73, de 33 años de edad, soltero, hijo de Maria de Jesús Cermeño (f) y Ramón Antonio Febres (f), titular de la cédula de identidad, v-12.155.667, domiciliado en: calle Nº 11, casa Nº 11, urbanización las Marías, Maturín Estado Monagas, telf. 0416-4891348, profesión u oficio; soldador, grado de instrucción: bachiller, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 407 y 282 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL RIVAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, el cual resulta, tomar el límite inferior de la pena aplicable, en este caso doce (12) años, más el porte ilícito de arma, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, y en virtud de que no existen ni atenuantes ni agravantes, se parte del límite medio es decir de cuatro años, a tenor del artículo 37 del código penal, y en virtud de que no tiene antecedentes penales, se toma el límite inferior es decir, tres años, e igualmente aplicando el artículo 37 la mitad de la pena, seria un año y seis meses de prisión y aplicando el artículo 89 del código penal, la pena de presidio pasa a ser pena de prisión, por la reforma sufrida por el código penal en fecha 13-04-05 y publicada en gaceta oficial extraordinaria, que sumadas ambas penas quedarían en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; se deja constancia que la condena culminará cuando así lo determine el juzgado de ejecución correspondiente en virtud de que dicho acusado hasta este momento procesal se encuentra en libertad por lo que se acuerda su inmediata detención desde esta sala de audiencia y por cuanto dicho acusado se desempeñaba como funcionario policial se acuerda su reclusión hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente, en la comandancia de policía de este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ejusdem en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria, se ordenó la entrega del arma ocupada a la comandancia general del Estado Monagas, por ser esta el arma de reglamento que utilizaba el acusado como funcionario policial de dicha dependencia policial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal. asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en cuatro audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 197, 199, 367 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto al delito de LESIONES LEVES, prevista en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este tribunal observa que desde la comisión del hecho punible (31-10-03) hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 110 en su primer aparte ambos del Código penal, por lo que se declara prescrita la acción penal y en consecuencia de decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO.

LOS JUECES ESCABINOS


MEURYS ACUÑA DIAZ

FLAVIANO JOSE ZECCHINEL




LA SECRETARIA.