REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002101
ASUNTO : NP01-P-2008-002101


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha cuatro (4) de Agosto de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIA: Abg. Carmen Piccioni

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Ferrin.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mirian Leonett

ACUSADO: MIGUEL ANGEL HERRERA TOLEDO, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Zoraida Herrera de Toledo (V) y de Oswaldo Herrera (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/08/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.834.526, Teléfono: 0426-6873580, domiciliado en: Calle Principal Sabana Grande, Nro. 8, Bodega los 8 hermanos, Maturín Estado Monagas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha cuatro (4) de agosto del presente año, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y suscita la acusación incoada contra el imputado MIGUEL ANGEL HERRERA TOLEDO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…en fecha 24 de abril del 2008, , siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en el puesto policial de brisas del Aeropuerto, quien dijo ser y llamarse ATALIA DEL JESUS BASTARDO BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.284.103, manifestando que su ex concubino de nombre Miguel Herrera, se había introducido a su residencia, por el techo de la bodega, la cual está ubicada en dicho inmueble y que este a su vez había causado destrozos en la misma, se constituyó la comisión policial en compañía de la ciudadana denunciante y una vez en el frente del mismos se encontraba un ciudadano a quien la denunciante señaló y manifestó que ese era su exconcubino, seguidamente se bajaron de la unidad y se dirigieron hasta la persona señalada y el mismo vociferaba y estaba alterado, se introdujo a la residencia y sacó un machete y empieza a decir que si se acercaban iba a arremeter contra ellos en presencia de la ciudadana victima, se le practicó la inspección encontrándole a la altura de la cintura un cuchillo de tamaño regular con cacha de madera, luego en el bolsillo derecho delantero seis envoltorios, pequeños de una sólida de color blanca de la presunta droga denominada crack y uno confeccionado de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales de la droga denominada marihuana, no encontrándosele mas nada en su poder”.-

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

“La defensa rechaza en todas y casa una de sus partes la acusación del Ministerio público y solicito se me conceda nuevamente la palabra luego de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación, alego a favor de mi defendido la buena conducta predelictual el principio de inocencia y me adhiero a los medios probatorios”.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.-
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Dervis MIGUEL ANGEL HERRERA TOLEDO, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.


Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha cuatro (4) del presente mes y año, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: MIGUEL ANGEL HERRERA TOLEDO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto es, tres (3) años, tomando el término medio, se tendría Un año (1) y seis (6) meses, e igualmente para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, donde la pena mínima es de tres (3) años, y tomando el término medio, se tendría un año y seis meses, ya que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia de que no hubo violencia contra persona y el acusado goza de buena conducta predelictual, por cuanto no consta en autos lo contrario, se rebaja la pena mínima para los delitos antes mencionados, y sumadas ambas penas, tenemos TRES (3) AÑOS DE PRISION, conforme a lo estipulado por la norma, quedando como pena definitiva, no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Se condena al acusado al pago de las costas. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado, en su oportunidad. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ACUSADO: MIGUEL ANGEL HERRERA TOLEDO, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Zoraida Herrera de Toledo (V) y de Oswaldo Herrera (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/08/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.834.526, Teléfono: 0426-6873580, domiciliado en: Calle Principal Sabana Grande, Nro. 8, Bodega los 8 hermanos, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se condena al pago de las costas procesales al acusado. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena debido a que el acusado se encuentra en libertad. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado. QUINTO: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de Agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

La Secretaria,