REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000794
ASUNTO : NP01-P-2007-000794
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. María Mercedes Romero.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta. DEFENSAS PRIVADA: Abg. José Gregorio Suárez. Abg. Carlos Pérez.
ACUSADA: MARIA ISABEL SANTIL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.295.832, de 45 años de edad, de estado civil soltera, nacido en fecha 06/08/1962, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Ligia Santil (v) y de José Roberto Carrasco (v), domiciliado en Calle Principal Sector Mi Jardín Zamorano, casa s/n, Punta de Mata Estado Monagas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 04 de agosto de 2008, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la imputada SANTIL MARIA ISABEL, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 16 de abril de 2007, siendo la 1:00 de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata, el agente Santiago Brito adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub Delegación, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y el 21 del Decreto Con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia que ese mismo día en horas de la tarde, encontrándose en la sede de esta sub delegación en labores inherentes servicio de guardia, hizo acto de presencia comisión de la Policía Estadal de esta localidad, al mando del funcionario Cabo Segundo José Narváez, adscrito a la comisaría de Punta de Mata, trayendo Oficio Nro. 0351-07de fecha 16 04-07, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión en modalidad de flagrancia de la ciudadana SANTIL ISABEL MARIA…a quien le fue encontrada en su poder un arma blanca cuchillo, una panela pequeña de presunta droga denominada marihuana, una bolsa plástica de color negra, una bolsa plástica rota color marrón, siendo dichas evidencias remitidas por comisión al ese Cuerpo Policial hacia el laboratorio de criminalistica de la Delegación de Monagas… se efectuó llamada al SIPOL y se obtuvo la información de que lo datos aportados pro la citada persona le correspondían a esta no presentaba ninguna solicitud en particular no obstante aparece que esta registraba un antecedente policial de fecha 25-01-07.”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por la imputada MARIA ISABEL SANTIL subsumida en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mi representada María Isabel Santil la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra la ciudadana imputada: MARIA ISABEL SANTIL, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Cuatro 4) de Agosto del año que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida la acusada María Isabel Santíl respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena prevista para ese delito, según la ley especial vigente, la cual es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, y para la aplicación de la pena esta jurisdicente parte del termino mínimo que es seis (6) años, así el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide, rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando como pena definitiva TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir una pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, debido a que la acusado se encontraba privada de su libertad desde el 16 de abril de 2007. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado en fecha 08 de mayo de 2008, por el Tribunal Tercero de primera Instancia Penal en funciones de Control, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones cada ocho (8) días ante el servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado, sin la autorización del Tribunal, debido a la existencia de una sentencia condenatoria en su contra cuya pena no excede de tres años, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a la ciudadana MARIA ISABEL SANTIL titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.295.832, a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le falta por cumplir una pena de un (1) año, once (11) meses y once (11) días de prisión, debido a que la acusado se encontraba privada de su libertad desde el 16 de abril de 2007. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado en fecha 19 de abril de 2007, por el Tribunal Tercero de primera Instancia Penal en funciones de Control, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. MARIA MERCEDES ROMERO
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