REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000348
ASUNTO : NJ01-P-2003-000348
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 04/06/08, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
JUECES ESCABINOS: Doris María Prada Castañeda
Yulis del Valle Brito Parejo.
SECRETARIO: Abg. Jesús Daniel Carvajal Rondon
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Segunda del Ministerio Público: Abg. Ana Conde.
DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA: Abg. Miriam Leonett.
ACUSADO: JOSE GREGORIO ROJAS SAN VICENTE, quien es Venezolano, nacido en Maturín en fecha 25 de noviembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.090.784, soltero, hijo de Nelly de Rojas (v) y Manuel San Vicente (v), de oficio Obrero, residenciado en Avenida Rojas, casa Nro. 200, detrás de la Escuela Básica Ventura Vargas. Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: Henry José Aguilar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2008, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS SAN VICENTE, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Henry José Aguilar, aduciendo lo siguiente:
“En fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, momentos en los cuales se encontraba el ciudadano Henry José Aguilar Montrone caminando hacía su residencia pro el sector Fundamos, cuando fue sometido por un sujeto quien portaba un arma de fuego y se desplazaba con otro sujeto en una moto de paseo color azul con blanco, como a dos metros de distancia se bajo uno de ellos y lo sometió con un revolver negro, le dijo que era un atraco, pidiéndole que le entregara la cadena y el anillo que tenía, enseguida se fueron en la referida moto, y pudo avistar a unos funcionarios motorizados a quienes les informó lo sucedido, por lo que salieron en su persecución logrando ser capturados en la calle La Planta, sector Negro Primero, al realizarle la revisión se le consiguió a uno de los ciudadanos oculta en sus partes intimas, una cadena de metal color amarillo, con un dije del mismo color y un anillo de color amarillo, siendo identificado dicho ciudadano como NORGEN DAVID VELASQUEZ, se realizó la revisión al otro ciudadano no encontrándole nada en su poder y fue identificado como JOSE GREGORIO ROJAS SAN VICENTE.”
En tal sentido, señaló que: En fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Control decretó con lugar la petición fiscal y separó la continencia de la causa con respecto al imputado NORGEN DAVID VELASQUEZ, debido a que el referido ciudadano tiene orden de captura; de seguida acusó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SAN VICENTE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Aguilar y demostrará con los medios probatorios la participación del acusado en los hechos narrados.
De los alegatos de la Defensa
La defensa invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, solicitando la absolución de su representado.
De la Declaración del Acusado
Por su parte el acusado JOSE GREGORIO ROJAS SAN VICENTE estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar, en ese momento.
Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
Se recibió el testimonio del ciudadano Henry José Aguilar Montrone, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.549.568, quien bajo juramento manifestó: “Eran como las 3:00 de la tarde yo iba del gimnasio a mi casa, a escasas cuadras visualizo una moto, y frente a mi casa me interceptaron, uno se bajo y me despojó de mis prendas, ellos se pierden, al salir a la calle informo a un funcionarios del grupo grill y me fui a poner la denuncia, en la jefatura me informaron que los habían capturado. A pregunta formulada el testigo contestó: Esos hechos sucedieron en la calle C de Fundemos, y a esa hora no había nadie por allí…los sujetos hacían como que arreglaban la moto…el sujeto que me atracó, es decir, me quietó las prendas y me apuntó era como de 1.60 a 1.68 de estatura cejas gruesas…el otro se quedó en la moto a ese no lo detallé tenía puesto un casco…yo mismo me saqué la cadena y se la entregue ya que con el forcejeo me estaba ahorcando, los anillos si me lo quitó…eran como 5 funcionarios a los que informé del robo… desde el momento del robo al momento en que la policía detiene a los atracadores transcurrió aproximadamente 1 hora…identifique al que me apuntó con el arma de fuego, porque lo ví de cerca y con el forcejee. Testimonio este que fue el único que refirió los hechos señalando que los mismos sucedieron como a las 3:00 de la tarde, frente a su casa, que dos ciudadanos de los cuales detalló a uno solo lo despojó de una cadena de oro y de un anillo, reconociendo a uno solo de ellos, testimonio el cual no pudo se comparado con el rendido por el funcionario aprehensor José Napoleón Vásquez Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.297.164, quien bajo juramento manifestó: “No recuerdo los hechos, esos hace 5 años, son demasiados los procedimientos que realizo a diario, fui notificado que tenía que acudir a Juicio el día de hoy 21 de mayo de 2008 a las 2:00 de la tarde. Bajo esa circunstancia de no recordar nada el testigo debido al tiempo transcurrido; no existe el testimonio del funcionario aprehensor para comparar el testimonio rendido por la víctima, sin embargo se recibió la deposición de la Experta funcionaria Mirvia Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.289.853, quien bajo juramento manifestó: Conjuntamente con el experto Luís Emilio Gutiérrez realizamos Experticia de Avaluo Real en fecha 24 de mayo de 2003 a los objetos recuperados, consistentes en: una cadena de color amarillo y un anillo del mismo material y color, valorados en ciento cincuenta mil bolívares. A preguntas formuladas, la experto contestó: ratifico el contenido de la experticia y reconozco la firma… los objetos estaban en buen estado de uso y conservación…la cadena no tenía fractura, tenía su sistema de seguridad normal.” Deposición que se adminicula con la Prueba Documental denominada Experticia de Avaluo Real incorporada al juicio por su lectura como lo establece el numeral 1° del artículo 339 de la norma adjetiva penal, ya que compareció a la audiencia la experta Mirvia Pereira, lo que demuestra efectivamente la existencia de los objetos que manifestó la víctima Henry José Aguilar que le habían sustraído, así mismo se recibió la declaración del Experto funcionario Roger José Ramos Mota, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.838.209, quien bajo juramento manifestó: Conjuntamente con el experto Carlos González realizamos Experticia de Reconocimiento de Seriales en fecha 24 de mayo de 2003, a un vehículo Moto, Modelo Yamaha, Modelo: Vino, sin placas. Color azul y blanco, arrojando como conclusión que los seriales se encuentran en su estado original. Deposición que se adminicula con la Prueba Documental denominada Experticia de Reconocimiento de Seriales incorporada al juicio por su lectura como lo establece el numeral 1° del artículo 339 de la norma adjetiva penal, ya que compareció a la audiencia el experto Roger Ramos, lo que acredita la existencia del vehículo Moto, cuyos seriales se encontraban en estado original, de igual manera se incorporó al Juicio por su lectura parcial, como lo establece el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual fue reconocido por la víctima el ciudadano NORGEN DAVIS VELASQUEZ, como la persona que le apuntó y le quitó la cadena y el anillo, no resultando reconocido el acusado JOSE GREGORIO ROJAS. Pruebas documentales que se aprecian en su totalidad.
Del acervo probatorio recepcionado el testimonio del ciudadano Henry José Aguilar no pudo ser cotejado con otros testimonios, y los dictámenes periciales incorporados al juicio, así como la deposición de los expertos Mirvia Pereira y Roger Ramos, evidencian la existencia de objetos a saber, de la cadena de color amarillo, el anillo y el vehículo moto, más sin embargo no son suficientes para atribuir responsabilidad penal alguna, por lo que sobreviene una insuficiencia probatoria que opera a favor del acusado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los escasos medios probatorios que fueron reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado por el representante de la vindicta pública, por cuanto solo se incorporó el testimonio de la victima Henry José Aguilar, quien fue concluyente en manifestar, que eran como las 3:00 de la tarde el iba del gimnasio a su casa, ubicada en la calle C de la Urbanización Fundemos, Maturín, a escasas cuadras visualizo una moto, y frente a su casa lo interceptaron unos sujeto sen una moto, uno se bajo y lo despojó de sus prenda y se retiran del lugar, es cuando la víctima sale a la calle e informa a funcionarios del Grupo Grill, que a pregunta formulada el testigo contestó que eran aproximadamente cinco (5) funcionarios; así las cosas, como es que el Ministerio Público ofrece el testimonio de un solo funcionario, identificado como José Vásquez, y de la declaración rendida por la víctima ella manifiesta que solo identificó a una sola persona, la que la había despojado de sus pertenencias, debido a que con ella forcejeo, pero que no identificó a la otra persona que se quedó en la moto, por cuanto tenía puesto un casco, y que según el acta de reconocimiento en rueda de individuo realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 10 de junio de 2003, resultó reconocido una persona identificada como NORGEN DAVID VELASQUEZ; de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las afirmaciones proferidas por los expertos y la victima guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado José Gregorio Rojas San Vicente, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representación de la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado José Gregorio Rojas San Vicente como cooperador inmediato del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Henry José Aguilar, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por UNANIMIDAD dicta por los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS SAN VICENTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.090.748 plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Henry José Aguilar. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de acusado sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
LAS JUEZAS ESCABINOS:
DORIS MARIA PRADA CASTAÑEDA
YULIS DEL VALLE BRITO PAREJO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R.
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