REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001605
ASUNTO : NP01-P-2006-001605



Con vista a la audiencia especial de Prorroga de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha Siete (07) de agosto del año Dos Mil Ocho, solicitada por la representación Fiscal, donde pide al tribunal, le conceda un plazo de Cinco (05) meses, en el sentido se le mantenga, al acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, la Medida de Coerción Personal, que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad de los delitos, por tratarse de los delitos contra las personas, Administración de Justicia y el Estado Venezolano, cuyos bienes jurídicos, se encuentran protegidos por el estado Venezolano, por su parte la defensa Publica, Abg. Elvia Aguilera, solicita, se declare sin lugar el pedimento de la representación Fiscal, en virtud que la misma es errónea, relacionada a la solicitud Fiscal, y en consecuencia se pronuncie sobre la revisión de medida realizada por esta defensa en fecha 25-07-2008, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que han trascurrido tres audiencia de Constitución de Tribunal sin la comparecencia de los jueces escabinos es por lo que solicito al Tribunal la constitución del Mismo de forma Unipersonal y se fije el día de la realización del Juicio Oral y Publico, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia claramente que el acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, fue privado de su libertad en fecha 18-06-2006, por la presunta participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, 274, 319 y 320, todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CERVERINO SUAREZ y el Estado Venezolano, y observándose que la representación fiscal , interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control , este tribunal constata que efectivamente el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad don lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, fundamentando las razones en las cuales se fundamentaba su petición, con la salvedad, que los diferentes diferimientos para constituir el tribunal de manera escabinada, se observa que son imputables a los ecabinos y no al acusado, por que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Publica, por los motivos anteriormente expuestos. l


En relación al pedimento de la revisión de medida realizada por la defensa en fecha 25-07-2008, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256 ordinal 3° del mismo código , este tribunal de la revisión del presente asunto se corrobora que el Juez competente en su oportunidad legal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO. En consecuencia, a criterio de quien decide, queda incólume la decisión dictada por el Tribunal competente, toda vez que se evidencia que no están dadas las condiciones establecidas en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento, se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

También se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez competente al decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional , que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Competente para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible la sustitución de la misma, no incoado al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, pudiendo argüir quien aquí resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO. Así se decide.

En relación, al pedimento formulado por la defensa, en el sentido, que este tribunal se constituya en tribunal con carácter Unipersonal, en virtud que la constitución del tribunal, no ha podido realizarse por falta de comparencias de los escabinos.

De la revisión dispensa a la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, quien manifestó a este Tribunal su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, fundamentando su solicitud, por cuanto aduce que en las oportunidades que ha comparecido a este Órgano jurisdiccional no se ha hecho posible la constitución del mismo por la incomparecencia de los escabinos cabe resaltar que sobre la base del derecho que asiste al acusado en cuanto al contenido en el segundo aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al contenido de la jurisprudencia de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concatena con las emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 22-12-2003, (Caso Raúl Matinson), ratificada en sentencia del 16 de noviembre de 2004 caso (Luis Arias) como la enunciación de manera sucinta en cuanto al contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte el cual establece que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.744 del 22/11/2003, ratificada por Sentencia N° 2.598 del 16-11-2004 señaló que a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, luego de realizarse dos (02) convocatorias para Constituir el Tribunal Mixto, y el mismo no se hubiese podido constituir por incomparecencia de los escabinos, el acusado tenía la posibilidad de ser juzgado por el Juez profesional que hubiese presidio el Tribunal Mixto. Igualmente, esa Sala dictaminó por Sentencia N°2.684 de fecha 12/08/2005 (la cual ratifica el criterio anterior) que para que el Tribunal se constituya en Unipersonal, luego de existir dos (02) convocatorias infructuosa para que se constituya mixto, es necesario que exista la manifestación del acusado; siendo indispensable que conste su opinión, observándose que en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-2006, bajo el numero 1798, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, se mantiene el criterio en cuanto a que la procedencia para constituir el Tribunal Unipersonal, deviene de las 2 convocatorias fallidas de los escabinos, lo cual se considera una dilación indebida y obliga al Juez presidente asumir el control jurisdiccional sobre la causa, constatándose que se han producido mas de dos difierimientos atribuibles a los escabinos, verificada tal circunstancia es por lo que puede argüir quien aquí decide que efectivamente se corrobora en el presente momento procesal mas de dos convocatorias fallidas por parte de los escabinos, quienes no comparecieron, a pesar de estar debidamente notificados a los actos constituyendo tal situación motivo de dilación indebida en el proceso, lo cual obliga a quien preside la instancia en el presente momento procesal asumir el control jurisdiccional, declarando con lugar la solicitud del acusado de autos, consecuencialmente este Tribunal declara la conversión del Tribunal Mixto, en el Tribunal con carácter unipersonal, por no ser contraria a derecho la solicitud planteada, y estar dadas las circunstancias para ser juzgado el acusado: JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO por un tribunal constituido con carácter unipersonal, fijando este Órgano Decisor el día 07 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para efectuar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara con lugar la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Publica, por los motivos anteriormente expuestos, Segundo: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Abg. Elvia Aguilera, en su Carácter de Defensor Público Séptimo, del acusado JOSE WILFREDO CALLESTER CARABALLO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, 274, 319 y 320, todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CERVERINO SUAREZ y el Estado Venezolano, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercero: Consecuencialmente se acuerda la conversión del Tribunal Mixto, en Tribunal con carácter unipersonal, por no ser contraria a derecho la solicitud planteada y estar dadas las circunstancias para ser juzgado el acusado de marras por un tribunal constituido con carácter unipersonal, fijando este Órgano Decisor el día 07 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para efectuar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Se ordena librar las boletas de citaciones a las partes sustituyendo el acto de constitución por la Audiencia Oral y Publica, en atención as la conversión del tribunal mixto en tribunal con carácter unipersonal. Finalmente se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión así como librar el correspondiente traslado del acusado a los fines de ser impuesto.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario