REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOPENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 1° de Agosto de 2008
198º y 149º
Visto el escrito que antecede, consignado por la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décimo Tercera de este Estado, en su carácter de defensa del penado RAMON ALBERTO BOLIVAR MARRERO, donde requiere que el mismo sea enviado a pernoctar en el área denominada cochinera o en su defecto en el sitio donde se encuentran los destacamentarios, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
UNICO: Refiere la mencionada Profesional del Derecho en su petición: “Por cuanto mi defendido fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de Robo Agravado…, es importante significar que este delito se cometió hacen aproximadamente Catorce (14) años y todo este tiempo mi defendido ha mantenido una conducta donde se ha dedicado a trabajar…Cabe señalar que para nadie es un secreto que en el Centro Penitenciario del Estado Monagas, no se regenera nadie y si mi defendido es ahora un hombre de bien, puede caer en una situación delictiva, de lo cual el Estado a través de nosotros (Operadores de Justicia) tengamos un alto grado de responsabilidad. Por todo lo antes expuesto y en virtud al tiempo en que ocurrieron lo (sic) hechos y la conducta desplegada por mi defendido durante estos últimos Catorce (14) años solicito a ese Honorable Tribunal que mi defendido sea enviado a pernoctar en el área denominada la cochinera o en su defecto a la pernota destinada para los destacamentarios…”. Con respecto a tal requerimiento, previamente debe destacar este Juzgador que el penado RAMON ALBERTO BOLIVAR se encuentra sometido actualmente a Régimen Penitenciario que generó la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 16/07/1998 por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, imponiéndosele la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) DIAS, VEINTISEIS (26) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; cuyo cómputo de pena fue reformado en fecha 19/06/2008 dada la aprehensión de la cual fue objeto el precitado penado, quien a esa fecha no alcanzó a su favor la Prescripción de la Pena para que se resolviera sobre su libertad sin restricciones; motivo por el cual se ordenó su traslado al Internado Judicial de Oriente, como único lugar en la región dispuesto para el cumplimiento de la pena corporal impuesta al mismo en su oportunidad. Ahora bien, sobre los sitios de estadías del penado RAMON ALBERTO BOLIVAR en el interior del reclusorio, resolverá la Dirección del mismo, a través de una junta conformada para tal fin, de lo cual informaran a este Juzgador si lo considerasen conveniente, a los fines de que provea lo conducente. Situación que conlleva a quien aquí se expresa a estimar, que al no haberse agotado los trámites internos para la ubicación, reubicación o traslado del aludido penado en zonas específicas del Internado Judicial de este Estado por las razones que fueren, mal se pudiere emitir un pronunciamiento al respecto, sin que se lleve a cabo lo descrito ut-supra. En consecuencia, considera este Tribunal que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en atención a lo planteado por la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décima Tercera Penal, en su carácter de defensa del penado RAMON ALBERTO BOLIVAR MARRERO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto al petitorio explanado en el escrito consignado en fecha 28/07/2008 por la Abg. Hermelinda Cabello, Defensora Pública Décima Tercera Penal de este Estado; quien funge actualmente como defensa del penado RAMON ALBERTO BOLIVAR MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.871, ampliamente identificado en actas anteriores.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la defensa requirente.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NL01-P-2004-000033.