REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

Visto el Informe Técnico cursante del folio 182 al 184 de la presente pieza, relacionado con el penado LUIS JOSE PEREIRA BENAVIDES; este Juzgado a los fines del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo al mismo, para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUIS JOSE PEREIRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.848; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, fue condenado en fecha 09/11/2006 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSOS SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 99 y 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en la parte in fine del artículo 377 ejusdem; verificándose que hasta la presente fecha, el referido penado ha permanecido detenido desde el día 07/10/2004, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándole entonces por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION.

SEGUNDO: Cabe señalar que el penado LUIS JOSE PEREIRA BENAVIDES, cumplió un cuarto de la pena impuesta representado en TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y SEIS (06) HORAS, en fecha 1° de Enero de 2008 a las 06:00 horas de la mañana; lo cual lo hace beneficiario por el tiempo de reclusión, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico que le fue practicado en fecha 01/07/2008 (recibido en este Despacho en fecha 11/8/2008) arroja textualmente: “PRONOSTICO: …Autocrítica aceptable. Moderado control de impulsos. Disposición a incorporar normas… CONCLUSIONES: Se emite pronóstico favorable...”; y el mismo presentó oferta de trabajo (folio 147) expedida por el ciudadano Ramón Azocar Lozada, propietario del Taller de Latonería y Pintura Latino, ubicado en la Urbanización Las Brisas del Orinoco, carrera 13-A, frente a la Panadería Santa Ana de esta ciudad, la cual fue verificada por el Alguacil Ardo Pérez (folio 186); igualmente cursa al folio 185 constancia de Buena Conducta expedida en fecha 31/07/2008 por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del penado en mención. Ahora bien, en virtud de que no existe en las actuaciones, la Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se verifique si el penado en cuestión, ha sido condenado por otro Tribunal de la República a cumplir pena corporal, tal como lo exige el artículo 501 en su numeral 02 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que estatuye textualmente: “Artículo 501. Trabajo fuere del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…”; este Tribunal considera que lo prudente será diferir el pronunciamiento sobre el otorgamiento del Destacamento de Trabajo como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado LUIS JOSE PEREIRA, hasta tanto no cursen en este asunto la certificación aludida. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DIFIERE EL PRONUCNIAMIENTO EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado LUIS JOSE PEREIRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.848, ampliamente identificado en autos que preceden; ello por no estar llenos los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. Asimismo, se acuerda ratificar oficio al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la brevedad posible la Certificación de Antecedentes Penales a nombre del penado en mención.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
NJ01-P-2003-000346.