REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000512
ASUNTO : NP01-P-2008-000512
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado realizado contra el acusado XXXX, conforme lo estipulan los artículos 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente la Sentencia Absolutoria en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROMINA TORO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIRIAN GARELLI, Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ACUSADO: XXXXX, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.646.917, natural de Maturín, Estado Monagas, Soltero, hijo de ISMELIS CEDEÑO (v) y HENRRY AZOCAR (v), con domicilio en: sector Sabana Grande, Sector I, carrera I, Casa S/N, de color Rosado de Maturín, Estado Monagas. TELEFONO 0416-8865047.
DEFENSA: Abg. MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público 2° de Adolescentes.
VICTIMA: ALEXANDER JOSE GONZALEZ ZAPATA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El hecho imputado por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en sala en contra del ciudadano XXXXXse refiere a que: “El día 22 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ ZAPATA, se encontraba realizando sus labores de taxista en su vehiculo Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Verde, Placas BBA-69X, Serial de Carrocería: 8X1UF21NP2Y101997, por la Avenida Bolívar a la altura de la Catedral, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera hasta el Sector Viento Colao, y cuando se desplazaban detrás del liceo Isnardi, el que iba en el asiento delantero le dijo que los dejara en la esquina, en eso el iba sentado en el asiento de atrás le puso un arma de fuego tipo chopo en la cabeza y le dijo que se quedara quieto que eso era un atraco y que si se movía le iba a dar un tiro, mientras que el iba adelante le decía que se pasara para el asiento donde venia sentado, dándole la espalda en ese momento, lo que aprovechó la victima para salir del carro y alejarse del lugar corriendo, mientras los dos sujetos arrancaron en el carro llevándose también su cartera con los documentos personales y estos se fueron hacia la Avenida Cruz Peraza, la victima se comunicó con emergencias 171, le manifestó lo que había sucedido aportándole los datos de su vehiculo y posteriormente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, en donde formuló la respectiva denuncia, Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de esa misma noche una Comisión de la Policía del Estado Monagas se encontraba de patrullaje por el sector la Florecita cuando avistaron a poca velocidad delante de la Unidad y minutos antes el centralista de emergencia 171 le había reportado como robado en el sector de Viento Colao, un vehiculo con características similares, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y estos hicieron caso omiso, emprendiendo la huida a alta velocidad, por lo que se produjo la persecución y en la Redoma que se encuentra en el sector el Parquecito el vehiculo ACCENT perdió el control y colisionó contra la cerca de una vivienda, saliendo de inmediato dos sujetos quienes lograron darse a la fuga, un tercero fue aprehendido saliendo del vehiculo, el cual fue posteriormente identificado como el Adolescente XXXX
El Ministerio Público Acusa al ciudadano XXXXX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto del Vehiculo Automotor, en perjuicio ALEXANDER JOSE GONZALEZ ZAPATA, ratificando los medios probatorios y solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y Sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa representada por el Defensor Público 2° Abogado Miguel Betancourt, manifestó: Rechazó, Niego y Contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público, ya que es obvio considerar que para que una persona se este aprovechando de un bien, es necesario demostrar que la persona estaba negociando el vehiculo, que lo estaba usando, es por eso que hace presumir a esta defensa que mi patrocinado es inocente, la victima debe señalar cual fue la participación del adolescente. Por lo que en este Juicio se debatirá si hay o no prueba suficiente de lo atribuido a mi representado.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.
Posteriormente, se Abrió la Recepción de Pruebas, alterándose el orden de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración los testigos José Jesús Rosal Meza y Alexander Zapata victima de los hechos objeto de investigación. No compareciendo ningún otro testigo ni experto a pesar de haber sido citados, acordándose Suspender la Continuación del Juicio para el día 04/08/08 y Ordenándose Citar a los no compareciente por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 Ejusdem.
Siendo la fecha acordada, se le dio continuidad al juicio, no permitiendo la declaración de la ciudadana Diomari Figuera, quien no porta su cedula de identidad, solicitando el Ministerio Público que se suspendiera el juicio para que la misma rindiera declaración, manifestando el Tribunal que este no era un motivo de suspensión ya que se había agotado la fuerza pública, continuando con el orden del juicio, concluyendo en ese mismo día.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que no se demostró ni los hechos ni la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1- Declaración del ciudadano JOSE JESUS ROSAL MEZA, en calidad de testigo, titular de la cedula de identidad Nº 12.147.512 Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, y expuso: “Yo me encontraba en el Puesto Policial del Paramaconi, reportaron un vehiculo que habían robado en Viento Colao, y tome el Número de Placa BBA-69X, se realizó un recorrido por el Parquecito, Juanico, en Juanico avistamos un vehiculo, les dimos la voz de alto, y siguieron y se colearon a la altura del Parquecito, dándose a la fuga dos de los sujetos y el que iba en la parte delantera se entregó”. Siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Hubo disparos? Respuesta: “Si hubo y se encontró una concha calibre 12 sin percutir y no consiguió arma”. Segunda: “Dos se habían dado a la fuga”. Tercera: “El que quedó dentro del carro salió por la puerta del Chofer”. Cuarta: “Si, como Jonathan Rafael”. Acto continuo lo interroga la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primera: Respuesta: “No pude ver en la persecución a la persona que venia manejando. Segunda: “Los testigos que se ubicaron no quisieron prestar colaboración”.
Este Tribunal valora este Testimonial, pues sirvió para probar que el vehículo que le fue robado al ciudadano Alexander José González Zapata, fue hallado por el Sector el Parquecito, que no hay testigos que el acusado venía conduciendo ese vehículo. Por tanto su testimonio nos aclara que fue recuperado el vehiculo que le fue Robado a la Victima, pero no nos demuestra el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, así como tampoco la culpabilidad del acusado. Por lo que este tribunal valora este testimonial en relación a la Recuperación del Vehiculo.
2- Declaración del ciudadano ALEXANDER ZAPATA, en Calidad de Testigo (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº 13.056.940, siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: “El día 22/01/08 tome una carrerita a la altura de la Catedral hasta Viento Colao, me sacaron una pistola y me dijeron que era un atraco, como pude me Salí, me fui corriendo y agarre un taxi, y le dije que me habían robado el carro, llame al 171, luego fui y puse la denuncia en PTJT. El carro apareció como a las 12:00 PM, a la 1:00 AM, y en la Policía Municipal me dijeron que lo habían recuperado, pero que tenía que ir a la Policía del Estado, y fui y vi que era mi carro, y que habían agarrado a alguien.” De seguida fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: “No pude distinguir quien fue la persona que me robo”. Acto continuo lo interroga la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primera: ¿Puede aseverar si esta persona al momento de pedir la carrerita que dice estaba en ese momento? Respuesta: “No estaba”.
Observa esta Juzgadora, del testimonio presentado por la victima ciudadano Alexander José González Zapata, que fue objeto de un Robo el día 22 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba realizando sus labores de taxista en su vehiculo Marca HYUNDAY, Modelo ACCENT, Placas BBA-69X, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera hasta el Sector Viento Colao, le pusieron un arma de fuego tipo chopo en la cabeza y le dijeron que se quedara quieto que eso era un atraco, no logrando identificarlos, Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la declaración de la victima, pues sirve para probar que este fue objeto de delito de ROBO AGRAVADO, mas no para probar el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo, así como tampoco para atribuirle responsabilidad al acusado ciudadano Jonathan Rafael Azocar Cedeño, toda vez que la victima señaló en las preguntas: ¿Puede aseverar si esta persona al momento de pedir la carrerita que dice estaba en ese momento? Respuesta: “No estaba”. Así como tampoco la víctima estuvo presente al momento de practicarse la detención, ya que este señaló que le dijeron que su carro había aparecido y que habían detenido a alguien.
3- DECLARACIÓN DE LUIS LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.508.079 quien fue primeramente advertida por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, quien manifestó: “Nos encontrábamos patrullando, llegamos al sitio a las 10:00 PM, reportaron un vehiculo robado, en el sector viento colao, aproximadamente a las 12:00, 1:00 PM avistamos al vehiculo, dimos la voz de alto, y emprendieron la huida y lo veíamos lejos, después el carro se coleo, y pegó contra una casa en la redoma del parquecito, los otros se dieron a la fuga, y al él lo llevamos al comando, luego al hospital y lo atendieron en el CDI. Siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las respuestas dadas por el testigo: Primera: “El ciudadano que se encuentra en la parte posterior (señaló al acusado)”. Acto continuo lo interroga la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primera: “Nunca el vehiculo tomó rumbo hacia el sector del Juanico”. Segunda: “Nunca pasó por el semáforo de MC Donalds” Tercera: “No lo vi, pero dimos la voz de alto”. Cuarta: Como a 200 metros de distancia”.
La declaración de este Testigo, se contradice con la declaración de los otros funcionarios, ya que menciona que la persecución nunca paso por Juanico, lo que si señala el funcionario JOSE JESUS ROSAL MEZA, Este tribunal le da Valor Probatorio, en cuanto a la recuperación del vehiculo que le fue robado al ciudadano Alexander González Zapata, ya que iniciaron la búsqueda del vehiculo, debido a la llama recibida en la central, pero con su declaración no quedó demostrado el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo, así como tampoco para atribuirle responsabilidad al acusado ciudadano Jonathan Rafael Azocar Cedeño.
4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARVELYS ALVAREZ, en calidad de Testigo titular de la cedula de identidad Nº 19.447.387 siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: Nosotros nos encontrábamos de patrullaje en al Florecita, en la sala de control se encontró que habían hurtado un vehiculo, se les dio la voz de alto en la redoma del Parquecito, y se metió contra una cerca, mi persona encontró al ciudadano Jonathan y un cartucho, el joven lo llevamos al hospital y al CDI. Siendo interrogado por la Representación Fiscal y por la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la respuesta dad por el testigo: Primera: “No logramos ver cuando el carro chocó”. Segunda: “No sé si salieron por la puerta derecha o izquierda”. Tercera: “No observe quien iba manejando”.
Este Tribunal, valora este Testimonial pues sirvió para probar que el vehículo que le fue robado al ciudadano Alexander José González Zapata, fue hallado por el Sector el Parquecito, pero no nos demuestra el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, así como tampoco la culpabilidad del acusado, por cuanto señala que no vio cuando el vehiculo impacto, así como tampoco quien iba manejando el mismo.
5.- Declaración de la EXPERTO EGLIS MARGARITA BARRETO, en su condición de Experto, titular de la cedula de identidad Nº 9.898.148, siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: Certificó que es mi firma, y que realice experticia Nº 46, la cual se trata de un reconocimiento a un cartucho para arma de fuego, calibre 12, para escopeta y presentaba su pólvora.
Este Tribunal considera que este dicho es veraz porque se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, por su experiencia está capacitado para realizar este tipo de análisis, tampoco se evidenció que la misma tuviera un interés personal o particular en las resultas de este juicio. Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de esta funcionaria quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente se trató de un cartucho calibre 12, y que al ser introducido en un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad, y la Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.
Se incorporó por su lectura la prueba documental:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 046, realizada por la funcionaria Eglis Barreto, a Un Cartucho para Arma de Fuego, tipo Escopeta, la pieza en cuestión, al ser introducida en la recamara de un arma de fuego tipo Escopeta del mismo calibre, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos. Experticia esta que sirvió para determinar que el objeto decomisado en el vehiculo se trataba de un cartucho calibre 12, más no para demostrar el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo, así como tampoco la responsabilidad penal del acusado.
2.- Se incorporó como prueba documental la Inspección Técnica Policial Nº 0239, de fecha 23 de Enero del 2008, suscrita por la Funcionaria DIOMARI FIGUERA, realizada a un vehiculo Marca Hyunday, Modelo Accent, Placas BBA-69X, en su parte Interna se aprecia el parabrisa delantero fracturado, encontrándose en buen estado de uso y conservación.
Considerando este Tribunal, que a pesar de no rendir declaración dicha funcionaria, SE LE DA VALOR PROBATORIO de conformidad con la Sentencia Nº 728, de fecha 18/12/07, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, por cuanto su incomparecencia no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio. Con esta Inspección se evidencia que el vehiculo Robado a la Víctima se trató de Accent, siendo este recuperado por los funcionarios policiales, y esta Inspección se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley.
Del mismo modo, se observa en dicha sentencia que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independencia apreciación y valoración.
Por lo que quedó probado, que no se demostró la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo, así como tampoco para atribuirle responsabilidad al acusado ciudadano Jonathan Rafael Azocar Cedeño.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo, no quedaron acreditados, así como tampoco la responsabilidad del acusado, en virtud de la Insuficiencia de la Actividad Probatoria, es decir que la prueba debería estar dirigida no sólo a acreditar la culpabilidad del acusado sino, también, los diferentes elementos que integran el hecho punible objeto de imputación.
Del mismo modo, se complementa lo dicho afirmando que, “La idea de la suficiencia referida a la prueba forma parte de su propia esencia, porque si desde el punto de vista de la apreciación de la actividad probatoria, examinadas en criterios de lógica y de experiencia, ésta no fuera satisfactoriamente acreditativa, desde la perspectiva siempre relativa del criterio humano, de los hechos delictivos, habría de afirmarse que la prueba del hecho en sí, o de la participación del acusado, no se ha producido”.
En consecuencia, para que exista el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es necesario: 1.- Que la persona tenga conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo. 2.- Que lo adquiera, reciba o esconda. 3.- Sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice. Evidenciándose que en sala no quedaron demostrados los extremos del artículo mencionado, ya que de la declaración de los testigos no se demostró que el acusado manejara el vehiculo, así como tampoco que este lo haya adquirido, recibido o escondido, no existiendo testigos que comparecieran a declarar y corroboraran el dicho de los funcionarios, al igual que la víctima señaló que no lo reconoce como una de las personas que lo despojó de su vehiculo.
Igualmente se observa, que las únicas personas que declararon en el juicio, son Funcionarios Policiales, los cuales no son suficientes para atribuirle la responsabilidad penal al acusado Jonathan Azocar Cedeño, tomando en cuenta la Sentencia Nº 406, de fecha 02/11/04, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual establece: “En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial“… debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad.
De todo lo explano, se deriva que la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 31 de Julio y concluida en fecha 06 de Agosto de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado XXX, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.
Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano XXXXX, así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano XXXXXX, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.646.917, natural de Maturín, Estado Monagas, Soltero, hijo de ISMELIS CEDEÑO (v) y HENRRY AZOCAR (v), con domicilio en: sector Sabana Grande, Sector I, carrera I, Casa S/N, de color Rosado de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-8865047, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito ni la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ ZAPATA, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena, y Cesa la Medida Cautelar impuesta. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en dos (02) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Acuerdos internacionales suscritos por la República. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. En Maturín a los Once (11) Días del Mes de Agosto del 2008.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROMINA TORO.
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